Reglamento de Ejecución (UE) 2017/777 de la Comisión, de 4 de mayo de 2017, por el que se inicia una reconsideración del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 501/2013 del Consejo (por el que se amplía el derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China a las importaciones de bicicletas procedentes de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez, hayan sido o no declaradas originarias de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez), a fin de decidir sobre la posibilidad de conceder una exención de dichas medidas a un productor exportador de Túnez, de derogar el derecho antidumping respecto a las importaciones procedentes de dicho productor exportador y de someter a registro las importaciones procedentes de dicho productor exportador

SectionReglamento de ejecución
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

5.5.2017 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 116/20

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento antidumping de base»), y en particular su artículo 11, apartado 4, su artículo 13, apartado 4, y su artículo 14, apartado 5,

Previa información a los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

(1) La Comisión Europea («Comisión») ha recibido una solicitud de exención de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China, ampliadas a las importaciones de bicicletas procedentes de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez, hayan sido o no declaradas originarias de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez, de conformidad con el artículo 11, apartado 4, y el artículo 13, apartado 4, del Reglamento antidumping de base.

(2) La solicitud fue presentada el 13 de septiembre de 2016 por Look Design System SA («solicitante»), un productor exportador de bicicletas de Túnez («país afectado»).

(3) El producto objeto de reconsideración son las bicicletas y demás velocípedos (incluidos los triciclos de reparto, pero no los monociclos), sin motor, procedentes de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez, hayan sido o no declarados originarios de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez, clasificados actualmente en los códigos NC ex 8712 00 30 y ex 8712 00 70 (código TARIC 8712003010 y 8712007091).

(4) El 29 de mayo de 2013, mediante su Reglamento (UE) n.o 502/2013 (2), el Consejo modificó el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 990/2011 del Consejo (3) por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China, tras una reconsideración provisional en virtud del artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo (4).

(5) En esa misma fecha, mediante su Reglamento de Ejecución (UE) n.o 501/2013 (5), el Consejo amplió las medidas aplicables a las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China a las importaciones de bicicletas procedentes de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez, hayan sido o no declaradas originarias de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez.

(6) El 18 de mayo de 2015, mediante su Reglamento de Ejecución (UE) 2015/776 (6), la Comisión amplió las medidas aplicables a las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China a las importaciones de bicicletas procedentes de Camboya, Pakistán y Filipinas, hayan sido o no declaradas originarias de Camboya, Pakistán o Filipinas.

(7) El solicitante alega que no está vinculado a ninguno de los exportadores o productores del país afectado sujeto a las medidas antidumping sobre el producto objeto de reconsideración.

(8) Asimismo, el solicitante alega que durante el período de investigación utilizado en la investigación que condujo a la imposición de las medidas ampliadas, esto es, del 1 de septiembre de 2011 al 31 de agosto de 2012, no exportó el producto objeto de reconsideración a la Unión Europea.

(9) Además, el solicitante alega que no ha eludido las medidas vigentes.

(10) Por último, el solicitante ha aportado pruebas de que en agosto de 2016 exportó a la Unión el producto objeto de reconsideración.

(11) La Comisión ha examinado las pruebas disponibles y ha llegado a la conclusión de que existen pruebas suficientes para justificar el inicio de una investigación de conformidad con el artículo 11, apartado 4, y el artículo 13, apartado 4, del Reglamento antidumping de base, a fin de decidir sobre la posibilidad de conceder al solicitante una exención de las medidas ampliadas. Se ha informado de la solicitud de reconsideración a la industria de la Unión notoriamente afectada y se le ha ofrecido la oportunidad de presentar sus observaciones, pero no se ha recibido ninguna observación.

(12) De conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento antidumping de base, debe derogarse el derecho antidumping en vigor con respecto a las importaciones del producto objeto de reconsideración producido y vendido para su exportación a la Unión por el solicitante.

(13)...

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