Reglamento de Ejecución (UE) 2017/988 de la Comisión, de 6 de junio de 2017, por el que se establecen normas técnicas de ejecución con respecto a los modelos de formularios, plantillas y procedimientos para las disposiciones de cooperación relativas a un centro de negociación cuyas operaciones sean de importancia sustancial en un Estado miembro de acogida

SectionReglamento de ejecución
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

13.6.2017 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 149/3

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (1), y en particular su artículo 79, apartado 9,

Considerando lo siguiente:

(1) A fin de que las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida puedan desempeñar eficazmente las funciones que les incumben en virtud de la Directiva 2014/65/UE en relación con las operaciones de un centro de negociación que hayan cobrado una importancia sustancial en el Estado miembro de acogida, es importante facilitar la cooperación entre esas autoridades previendo modelos de formularios, plantillas y procedimientos a efectos de establecer disposiciones de cooperación proporcionadas.

(2) Las autoridades competentes deben utilizar dichos modelos como base de sus disposiciones de cooperación, si bien han de poder adaptarlos mediante acuerdos bilaterales o multilaterales a las circunstancias concretas de cada caso a fin de establecer una cooperación adecuada en materia de supervisión.

(3) Las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida deben seguir procedimientos normalizados para la transmisión y el tratamiento de las solicitudes de cooperación, el intercambio continuo de información, las consultas que efectúen y la asistencia que faciliten, sin perjuicio de cualquier otro tipo de cooperación que puedan acordar, como puede ser la coordinación de la toma de decisiones.

(4) En su mayoría, las disposiciones de cooperación deben establecerse según las modalidades previstas en el Reglamento Delegado (UE) 2017/589 de la Comisión (2). Deben establecerse modelos de formularios, plantillas y procedimientos que permitan adaptar esas disposiciones de modo que la autoridad competente del Estado miembro de acogida adquiera más protagonismo cuando la incidencia en los mercados de valores y en lo que atañe a la protección del consumidor sea mayor en su jurisdicción.

(5) Las disposiciones de cooperación deben basarse en las mejores prácticas, en particular los principios establecidos en las Directrices sobre los acuerdos de cooperación e intercambio de información entre las autoridades competentes, y entre las autoridades competentes y la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) (3), y el correspondiente memorando de entendimiento multilateral sobre los acuerdos de cooperación e intercambio de información (4), al objeto de garantizar que queden englobados todos los ámbitos pertinentes para una cooperación eficaz entre autoridades competentes y aprovechar los conocimientos adquiridos por las autoridades competentes y la AEVM para asegurar una cooperación transfronteriza sin fisuras.

(6) Puesto que el grado de cooperación en materia de supervisión depende de la naturaleza y magnitud de los cambios y la evolución de las operaciones o la estructura de los centros de negociación pertinentes, procede establecer una serie mínima de circunstancias en las que el uso de modelos de formularios, plantillas y procedimientos entre las autoridades competentes de origen y las de acogida deba ser necesariamente la base de unas disposiciones de cooperación proporcionadas.

(7) Las autoridades competentes, cuando soliciten asistencia consistente en tomar declaración, abrir una investigación o realizar una inspección in situ, deben explicar claramente por qué esa asistencia es necesaria para el desempeño de sus funciones.

(8) A efectos de que todas las autoridades competentes pertinentes puedan intervenir, otras autoridades competentes deben poder solicitar la adhesión a un acuerdo de cooperación existente, si el centro de negociación a que se refiera dicho acuerdo, debido a nuevas circunstancias comerciales, cobra una importancia sustancial en Estados miembros de acogida adicionales.

(9) Cuando, en circunstancias excepcionales, sea preciso adoptar medidas urgentes para cumplir obligaciones previstas en la Directiva 2014/65/UE o el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) o garantizar la estabilidad de los mercados en su Estado miembro, los acuerdos de cooperación normalizados deben permitir a una autoridad competente demorar razonablemente el cumplimiento de sus obligaciones en virtud de tales acuerdos.

(10) En aras de la coherencia y a efectos de garantizar el correcto funcionamiento de los mercados financieros, es necesario que las disposiciones que establece el presente Reglamento y las correspondientes disposiciones nacionales de transposición de la Directiva 2014/65/UE se apliquen a partir de una misma fecha.

(11) El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados por la AEVM a la Comisión.

(12) La AEVM ha solicitado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados, establecido en virtud del artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución en que se basa el presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

  1. Las autoridades competentes de origen y de acogida de un centro de negociación cuyas operaciones hayan cobrado una importancia sustancial a tenor del artículo 79, apartado 2, de la Directiva 2014/65/UE establecerán disposiciones de cooperación proporcionadas mediante un acuerdo de cooperación según recoge el anexo I.

  2. Las autoridades competentes de origen y de acogida podrán adaptar o completar el modelo de acuerdo de cooperación que recoge el anexo I, a fin de garantizar que sus disposiciones guarden proporción con las circunstancias concretas que generan la necesidad de cooperación.

  3. Las autoridades competentes de origen y de acogida transmitirán las solicitudes de cooperación utilizando el formato previsto en el anexo II y responderán a esas solicitudes en el formato previsto en el anexo III.

    El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Será aplicable a partir del 3 de enero de 2018.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 6 de junio de 2017.

    (1) DO L 173 de 12.6.2014, p. 349.

    (2) Reglamento Delegado (UE) 2017/589 de la Comisión, de 19 de julio de 2016, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación que especifican los requisitos organizativos de las empresas de servicios de inversión dedicadas a la negociación algorítmica (DO L 87 de 31.3.2017, p. 417).

    (3) ESMA/2014/298. Disponible en la siguiente dirección: https://www.esma.europa.eu/databases-library/esma-library.

    (4) ESMA/2014/608. Disponible en la siguiente dirección: https://www.esma.europa.eu/databases-library/esma-library.

    (5) Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 173 de 12.6.2014, p. 84).

    (6) Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

    Al objeto de establecer disposiciones de cooperación proporcionadas entre [autoridad competente de origen] (en lo sucesivo, «autoridad de origen») y [autoridad competente de acogida] (en lo sucesivo, «autoridad de acogida»), en relación con las operaciones de [centro de negociación] (en lo sucesivo, «centro de negociación») que sean de importancia sustancial para el funcionamiento de los mercados de valores y la protección de los inversores en [Estado miembro de acogida] (en lo sucesivo, «Estado miembro de acogida»), las autoridades de origen y de acogida (en lo sucesivo, «Autoridades») han alcanzado el siguiente acuerdo:

    El presente Acuerdo persigue establecer un marco de cooperación entre [autoridad competente de origen] y [autoridad competente de acogida] por lo que respecta al ejercicio de sus respectivas competencias en relación con las operaciones de [centro de negociación] que han cobrado una importancia sustancial en [Estado miembro de acogida]. El presente Acuerdo puede complementar otras disposiciones de cooperación entre las Autoridades.

  4. Las Autoridades han acordado las siguientes formas de cooperación:

    [Insértense las formas de cooperación acordadas por las Autoridades].

  5. Las Autoridades han acordado cooperar por lo que se refiere a las decisiones relativas a cualquiera de los hechos que a continuación se enuncian, cuando estos sean pertinentes para el centro de negociación: [selecciónense aquellas de las siguientes opciones que sean pertinentes para el ámbito de la cooperación]

    alianzas, fusiones, adquisiciones importantes, apertura o cierre del centro de negociación o de una parte significativa del centro de negociación modificación de las disposiciones de acceso aplicables a las entidades de contrapartida central y al centro de negociación, o concesión, denegación...

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