Reglamento de Ejecución (UE) 2017/989 de la Comisión, de 8 de junio de 2017, que corrige y modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión

SectionReglamento de ejecución
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

13.6.2017 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 149/19

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular sus artículos 8, 11, 17, 25, 58, 63, 66, 76, 100, 132, 152, 157, 161, 165, 169, 181, 232, 236, 266, 268, 273 y 276,

Considerando lo siguiente:

(1) Tras la publicación del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (2), se han detectado errores de distinta naturaleza que deben corregirse. La corrección de algunos de estos errores exige que se modifiquen otras disposiciones relacionadas de dicho Reglamento de Ejecución.

(2) El Considerando 61 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 debe reflejar correctamente el resultado de la votación sobre dicho Reglamento de Ejecución en el Comité del Código Aduanero, que no emitió dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

(3) La redacción de las siguientes disposiciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 deben corregirse con el fin de que queden más claras, pero sin introducir ningún elemento nuevo: artículos 67.4, 87 (título), 102, 137 y 138, 143.2, 214, 220 y 230.2, y el anexo 21-01.

(4) En una serie de las disposiciones y anexos del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, las referencias a otros actos jurídicos, incluida la referencia a las disposiciones del Código, deben corregirse o precisarse más.

(5) El artículo 67, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 debe corregirse para incluir a los reexpedidores como operadores económicos que pueden obtener la condición de exportadores autorizados, de conformidad con el artículo 69 de dicho Reglamento de Ejecución, que permite a los reexpedidores sustituir las declaraciones de origen extendidas por exportadores autorizados por pruebas de origen sustitutivas.

(6) A fin de garantizar la coherencia con el artículo 55, apartados 4 y 6, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión (3), debe suprimirse el artículo 92, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447.

(7) En el artículo 110, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, sobre la posterior comprobación de los certificados de origen modelo A y de las declaraciones en factura, se menciona a Turquía, junto con Noruega y Suiza, como uno de los países a los que puede enviarse la solicitud de comprobación a posteriori. Sin embargo, dado que no está prevista la utilización de pruebas de origen entre la Unión y Turquía, no se enviará a Turquía ninguna solicitud de comprobación a posteriori de las pruebas de origen expedidas o extendidas en Turquía. Por tanto, la referencia a Turquía debe suprimirse.

(8) El artículo 199, apartado 1, letra g), del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 debe corregirse a fin de completar la lista de medios de prueba del Estatuto de la Unión de los productos sujetos a impuestos especiales que circulen en régimen suspensivo de conformidad con la Directiva 2008/118/CE del Consejo (4), mediante la introducción de una referencia al documento administrativo electrónico y al procedimiento de continuidad de las actividades a que se hace referencia, respectivamente, en los artículos 21 y 26 de dicha Directiva. Esas referencias se omitieron por error.

(9) El artículo 306, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 debe corregirse. La disposición debe indicar que el número de referencia maestro (MRN, por sus siglas en inglés) de la declaración de tránsito deberán presentarse en la aduana de destino, y no en cada aduana de tránsito, como indica erróneamente la redacción actual del artículo. La referencia a la disposición pertinente del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 también debe corregirse. Deberá constar como artículo 184, párrafo segundo, de dicho Reglamento Delegado en lugar de como artículo 184, apartado 2.

(10) Los errores y omisiones detectados después de la publicación del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 en los anexos A y B de dicho Reglamento deben corregirse.

(11) El anexo 12-01 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 debe corregirse a fin de garantizar un formato armonizado de los mismos elementos de datos en todo el anexo.

(12) Entre los anexos del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 debe añadirse un anexo 12-03 que determine el diseño de las etiquetas que deberán colocarse en el equipaje facturado en un aeropuerto de la Unión, según se menciona en el artículo 44 de dicho Reglamento pero que fue omitido por error.

(13) Debe corregirse un error gramatical en la versión húngara de la declaración en factura que figura en el anexo 22-13 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447.

(14) Además de las correcciones, deben modificarse determinadas disposiciones para tener en cuenta los cambios en el marco jurídico correspondiente que se produjeron con posterioridad a la adopción de dicho Reglamento de Ejecución. Por tanto, el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 debe armonizarse con el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, modificado por el Reglamento Delegado (UE) 2016/341 (5).

(15) El procedimiento actualmente establecido en los artículos 57, 58 y 59 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 se creó originalmente en 1989 con el fin de permitir una aplicación sencilla y armonizada de los contingentes arancelarios no preferenciales asignados a los países. Dichos artículos corresponden, en esencia, a los artículos 55 a 65 del Reglamento (CEE) n.o 2454/93 de la Comisión (6), que fue aplicable hasta el 30 de abril de 2016. Numerosos Reglamentos de la Unión sobre la apertura de contingentes arancelarios no preferenciales se remiten a los artículos 56 a 65 del Reglamento (CEE) n.o 2454/93. Por tanto, en el artículo 57 debe introducirse una norma de correspondencia con respecto a las referencias a los certificados de origen expedidos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55 a 65 del Reglamento (CEE) n.o 2454/93 en otros Reglamentos, sin tener que modificar cada uno de dichos Reglamentos.

(16) El texto del artículo 62 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 permite actualmente, solo para las declaraciones del proveedor a largo plazo, incluir un período en el pasado o en el futuro. La disposición debe modificarse a fin de introducir la posibilidad de que una única declaración del proveedor a largo plazo incluya tanto las mercancías que ya hayan sido suministradas en la fecha de expedición de la declaración como las mercancías que se suministren posteriormente. Con el fin de que la norma sea más clara y fácil de aplicar, la fecha de inicio más cercana y más alejada del período cubierto por la declaración del proveedor a largo plazo deberá fijarse mediante referencia a la fecha de expedición de la declaración. De este modo, si bien el período máximo cubierto por una declaración debe ser de 24 meses, este período no deberá remontarse a más de 12 meses en el pasado ni comenzar más de 6 meses después de la fecha de expedición.

(17) El artículo 68 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 debe modificarse con objeto de dejar claro que, en el contexto de los acuerdos preferenciales con un tercer país en que se aplique el sistema de registro de exportadores (REX), los exportadores que cumplimenten documentos sobre el origen de los envíos de más de 6 000 EUR deben ser exportadores registrados, salvo si el régimen preferencial establece un umbral de valor diferente. No obstante, hasta que el exportador esté registrado en el sistema REX, y en cualquier caso hasta el 31 de diciembre de 2017 a más tardar, el exportador podrá seguir utilizando su número de exportador autorizado en los documentos sobre el origen, sin necesidad de firma, para los acuerdos de libre comercio con terceros países en que, de otra forma, el exportador tendría que estar registrado.

(18) En virtud del texto actual del artículo 69 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, un exportador registrado no tiene derecho a sustituir pruebas de origen distintas de las declaraciones sobre el origen por comunicaciones sobre el origen sustitutivas. Sin embargo, dado que el objetivo a largo plazo es sustituir el sistema de exportadores autorizados por el sistema REX, los exportadores registrados deben poder sustituir por comunicaciones sobre el origen sustitutivas el mismo tipo de pruebas de origen que los exportadores autorizados de conformidad con el artículo 69, apartado 2, de dicho Reglamento de Ejecución.

(19) En el artículo 73 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, debe añadirse un apartado 3 que obligue a la Comisión a enviar a los países beneficiarios, a petición de estos, modelos de los sellos utilizados en los Estados miembros. Esta obligación es necesaria para el buen funcionamiento de las normas sobre acumulación regional.

(20) El artículo 80, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 debe imponer a las autoridades competentes de un país beneficiario o a las autoridades aduaneras de los Estados miembros la obligación de informar a los exportadores registrados acerca de las modificaciones de sus datos de inscripción, de conformidad con las normas de protección de datos.

(21) A fin de garantizar la coherencia entre las normas aplicables en la Unión durante el período transitorio hasta la aplicación del sistema REX, el artículo 85 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 deberá especificar hasta cuándo los exportadores autorizados que aún no estén registrados en el sistema REX podrán extender declaraciones en factura a efectos de la acumulación bilateral. Esta fecha debe fijarse al 31 de diciembre de 2017, que es la fecha límite para que las autoridades aduaneras de los Estados miembros expidan certificados de circulación de mercancías EUR.1, y por tanto el final de dicho período transitorio.

(22) Contrariamente a Noruega y Suiza, Turquía no se aplicará el sistema REX a partir del 1 de enero de...

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