Reglamento de Ejecución (UE) 2018/921 de la Comisión, de 28 de junio de 2018, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo

SectionReglamento de ejecución
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

29.6.2018 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 164/14

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) antes de su modificación por el Reglamento (UE) 2017/2321 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 11, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) En 2006, el Consejo estableció, mediante el Reglamento (CE) n.o 130/2006 (3), un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China («China» o «país afectado») («lmedidas originales»). Estas medidas adoptaron la forma de tipos de derechos individuales que oscilaban entre el 0 % y el 10,1 % para tres productores exportadores chinos a los que se concedió el trato de economía de mercado y el 34,9 % para los demás productores exportadores chinos. Mediante el Reglamento (CE) n.o 150/2008 del Consejo (4), tras una reconsideración provisional de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, se modificaron las medidas originales y se aclaró la definición del producto.

(2) En abril de 2012, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 332/2012 del Consejo (5), tras la publicación del Informe del Órgano de Apelación de la OMC sobre la carne de bovino y el arroz (6), el Consejo excluyó del ámbito de aplicación de las medidas las exportaciones de Hangzhou Bioking Biochemical Engineering Co. Ltd («Hangzhou Bioking»), un productor exportador que se beneficiaba de un tipo de derecho del 0 %.

(3) En abril de 2012, tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, el Consejo prorrogó las medidas otros cinco años mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 349/2012 (7) («anterior reconsideración por expiración»).

(4) En julio de 2012, tras una reconsideración provisional parcial de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, se modificaron las medidas originales mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 626/2012 del Consejo (8). El Consejo retiró el trato de economía de mercado a las dos empresas restantes, Changmao Biochemical Engineering Co. Ltd («Changmao Biochemical») y Ninghai Organic Chemical Factory («Ninghai Organic») y fijó un margen antidumping individual por lo que se refiere a estas empresas del 13,1 % y del 8,3 % respectivamente, utilizando sus propios precios de exportación.

(5) Una investigación antidumping iniciada el 4 de diciembre de 2014 (9) respecto de las importaciones en la Unión de ácido tartárico originario de China, limitada a Hangzhou Bioking sobre la base del artículo 5 del Reglamento de base, se dio por concluida mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2016/176 de la Comisión (10) sin imponer medidas.

(6) El Tribunal General, en su sentencia de 1 de junio de 2017 en el asunto T-442/12, Changmao Biochemical Engineering/Consejo (11), anuló el Reglamento (UE) n.o 626/2012 en la medida en que dicho Reglamento se aplicaba a Changmao Biochemical.

(7) El 7 de septiembre de 2017, la Comisión publicó un aviso en el Diario Oficial relativo a la sentencia del asunto T-442/12 de 1 de junio de 2017. La Comisión decidió reabrir la investigación antidumping relativa a las importaciones de ácido tartárico originario de China que dio lugar a la adopción del Reglamento (UE) n.o 626/2012, en la medida en que se refiere al productor exportador afectado, y reanudarla en el punto en que se produjo la irregularidad. Respecto de su ámbito de aplicación, esta reapertura se limitó a la ejecución de la sentencia del Tribunal General relativa a Changmao Biochemical Engineering Co. Ltd. La reapertura no afectó a otras investigaciones.

(8) A raíz de la publicación de un anuncio de expiración inminente (12), la Comisión recibió una solicitud de reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base («solicitud de reconsideración»).

(9) La solicitud de reconsideración fue presentada el 24 de enero de 2017 por Distillerie Bonollo S.r.l., Caviro Distillerie S.r.l., Industria Chimica Valenzana S.p.a., Alvinesa Alcoholera Vinícola SA y Comercial Química Sarasa SL («solicitantes»), que representan más del 25 % de la producción total de ácido tartárico de la Unión.

(10) La solicitud se basaba en el argumento de que la expiración de las medidas impuestas a las importaciones de ácido tartárico originario de China acarrearía probablemente una continuación o reaparición del dumping y una continuación o reaparición del perjuicio para la industria de la Unión.

(11) Tras determinar, previa consulta al Comité consultivo establecido por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base, que existían suficientes pruebas para iniciar una reconsideración por expiración, el 19 de abril de 2017 la Comisión anunció el inicio de una reconsideración por expiración, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, mediante la publicación de un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (13) («anuncio de inicio»).

(12) La investigación sobre la probabilidad de continuación o reaparición del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2016 («período de investigación de la reconsideración» o «PIR»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de una continuación o reaparición del perjuicio cubrió el período comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el final del período de investigación de la reconsideración («período considerado»).

(13) La Comisión informó oficialmente del inicio de la reconsideración por expiración a los solicitantes, a los demás productores conocidos de la Unión, a los productores exportadores, a los importadores, a los usuarios de la Unión notoriamente afectados y a los representantes del país exportador afectado.

(14) Se dio a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar audiencia en el plazo previsto en el anuncio de inicio.

(15) En su anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base.

(16) En vista del número aparentemente elevado de productores exportadores de China, en el anuncio de inicio se previó utilizar un muestreo.

(17) La Comisión, con el fin de poder decidir si el muestreo era necesario y, en tal caso, seleccionar una muestra, pidió a todos los productores exportadores conocidos que se presentaran en un plazo de quince días a partir de la publicación del anuncio de inicio y que le facilitaran la información solicitada en dicho anuncio. La información solicitada incluía el volumen de producción y la capacidad de producción. Además, la Comisión invitó a la Misión de la República Popular China ante la Unión Europea a designar a un representante que pudiera cooperar con la Comisión en la selección de la muestra.

(18) Ninguno de los veintidós productores/exportadores chinos con los que se contactó, ni ningún otro productor/exportador chino se presentó ni proporcionó la información solicitada.

(19) Antes del inicio, la Comisión se puso en contacto con los productores y las asociaciones de productores de la Unión identificados en la solicitud de reconsideración con el fin de verificar si los productores que presentaban la solicitud eran suficientemente representativos. Asimismo, la Comisión recogió la información necesaria para decidir sobre el posible muestreo previsto en el punto 5, apartado 3, del anuncio de inicio.

(20) De conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base, la Comisión seleccionó de forma provisional una muestra de seis productores de la Unión con el mayor volumen de ventas en la Unión durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2016. Las seis empresas representaban el 86 % del volumen total de ventas de ácido tartárico de la industria de la Unión. Se invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre la muestra provisional.

(21) Un productor de la Unión, que no había sido incluido en la muestra provisional, afirmó que debería estar incluido en la muestra final con el fin de proporcionar una mejor visión de la situación de la industria de la Unión. La empresa recibió el apoyo de la asociación empresarial italiana de productores de ácido tartárico de la Unión. Otro productor de la Unión indicó que no deseaba participar en la reconsideración por expiración. No se formuló ninguna otra observación.

(22) La Comisión consideró que, a la luz de las observaciones recibidas, el muestreo de productores de la Unión ya no era adecuado.

(23) Con el fin de decidir si el muestreo era necesario y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, se pidió a todos los importadores no vinculados que participaran en la investigación. Se pidió a dichas partes que se dieran a conocer facilitando a la Comisión la información solicitada en el anexo II del anuncio de inicio.

(24) Además, en la fase de inicio la Comisión se puso en contacto con diez importadores identificados en la solicitud y les pidió que explicaran sus actividades y cumplimentaran el anexo II del anuncio de inicio del procedimiento. Cinco empresas respondieron al formulario de muestreo de los importadores no vinculados. Aunque no reunían los requisitos de importadores del producto objeto de reconsideración, se les consideró usuarios.

(25) La Comisión envió los cuestionarios a los nueve productores y a seis usuarios de la Unión. Los cuestionarios se enviaron también a diez productores de posibles terceros países de economía de mercado, a saber: Argentina, Australia, Brasil, Chile e India.

(26) Se recibieron respuestas al cuestionario de siete productores y cuatro usuarios de la Unión y un productor...

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