Reglamento de Ejecución (UE) 2019/566 de la Comisión, de 9 de abril de 2019, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería originarios de la Federación de Rusia, la República de Corea y Malasia, a raíz de una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se da por concluida la investigación relativa a las importaciones de ese mismo producto originario de la República de Turquía

SectionReglamento de ejecución
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

10.4.2019 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 99/9

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base») y en particular su artículo 11, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) A raíz de una investigación antidumping, el Consejo estableció, mediante el Reglamento (CE) n.o 778/2003 (2) un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería originarios de la República de Corea («Corea») y Malasia («investigación original»). Tras una primera reconsideración por expiración de las medidas antidumping, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, el Consejo, mediante el Reglamento de Ejecución (CE) n.o 1001/2008 (3), volvió a establecer las medidas antidumping. A raíz de una segunda reconsideración por expiración de las medidas antidumping, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1283/2014 (4), volvió a establecer las medidas antidumping. Tras una reconsideración provisional parcial, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, limitada en su alcance al examen del dumping en relación con TK Corporation, un productor exportador coreano, la Comisión modificó el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1283/2014 mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/306 (5).

(2) Las medidas antidumping actualmente en vigor sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería originarios de la República de Corea adoptaron la forma de un derecho ad valorem, que se fijó al nivel del margen de dumping del 32,4 % para las importaciones de un exportador individual específico (TK Corporation), con un tipo de derecho residual del 44,0 % fijado al nivel del margen de perjuicio.

(3) Las medidas antidumping actualmente en vigor sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería originarios de Malasia adoptaron la forma de un derecho ad valorem, que se fijó al nivel del margen de dumping del 49,9 % y el 59,2 % para las importaciones de exportadores individuales específicos, con un tipo de derecho residual del 75,0 %.

(4) A raíz de una investigación antidumping, el Consejo estableció, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 78/2013 (6), un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería originarios de la República de Turquía («Turquía») y la Federación de Rusia («Rusia»).

(5) Las medidas antidumping actualmente en vigor con respecto a Rusia adoptaron la forma de un tipo de derecho residual ad valorem fijado al nivel del margen de dumping del 23,8 %. Con respecto a Turquía, los tipos del derecho ad valorem se fijaron al nivel de los márgenes de dumping del 2,9 %, 9,6 % y 12,1 % para las importaciones de exportadores individuales específicos, con un tipo de derecho residual del 16,7 %.

(6) Actualmente están en vigor medidas antidumping sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería originarios de la República Popular China («China»), que se han ampliado a Taiwán, Indonesia, Sri Lanka y Filipinas (7).

(7) Tras la publicación de un anuncio relativo a la próxima expiración (8) de las medidas antidumping en vigor sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería originarios de Turquía, Rusia, Corea y Malasia («los países afectados»), la Comisión recibió una solicitud de reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

(8) La solicitud fue presentada por el Comité de defensa de la industria comunitaria de accesorios de acero para la soldadura a tope («el solicitante») en nombre de productores de la Unión que representan aproximadamente el 51 % de la producción total de determinados accesorios de tubería de la Unión.

(9) La solicitud se basaba en el argumento de que la expiración de las medidas supondría probablemente una continuación y/o una reaparición del dumping y del perjuicio para la industria de la Unión.

(10) Habiendo determinado, previa consulta al Comité establecido en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base, que existían suficientes pruebas para iniciar una reconsideración por expiración, la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado el 27 de enero de 2018 en el Diario Oficial de la Unión Europea (9) («el anuncio de inicio»), el inicio de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

(11) La investigación de la continuación o reaparición del dumping abarcó el año 2017 («período de investigación de la reconsideración» o «PIR»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el final del período de investigación («período considerado»).

(12) En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a todas las partes interesadas a que participasen en la investigación. Además, informó específicamente del inicio de la reconsideración por expiración al solicitante, a otros productores conocidos de la Unión, a productores exportadores, importadores y usuarios de la Unión notoriamente afectados, así como a las autoridades de Turquía, Rusia, Corea y Malasia, y les invitó a participar.

(13) Se invitó a todas las partes interesadas a que expusieran sus puntos de vista, presentaran información y aportaran las pruebas correspondientes en los plazos establecidos en el anuncio de inicio. También se concedió a las partes interesadas la oportunidad de solicitar por escrito una audiencia con los servicios de investigación de la Comisión o con el Consejero Auditor en litigios comerciales.

(14) En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base.

(15) En su anuncio de inicio, la Comisión indicó que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. Con arreglo al artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión seleccionó la muestra sobre la base del mayor volumen representativo de producción que pudiese investigarse razonablemente en el plazo disponible, teniendo en cuenta también la ubicación geográfica. Dicha muestra estaba formada por cuatro productores de la Unión. Los productores de la Unión incluidos en la muestra representaban alrededor del 54 % de la producción total de la Unión. La Comisión invitó a las partes interesadas a que formularan observaciones sobre la muestra provisional. No se recibió ninguna observación en el plazo previsto y, por lo tanto, se confirmó la muestra. La muestra se consideró representativa de la industria de la Unión.

(16) Con objeto de que la Comisión pudiera decidir si era necesario el muestreo y, en su caso, para seleccionar una muestra, se invitó a todos los usuarios e importadores no vinculados a participar en la investigación. Se pidió a dichas partes que se dieran a conocer facilitando a la Comisión la información sobre sus empresas solicitada en el anexo II del anuncio de inicio. Se dieron a conocer dos importadores. Fueron invitados a cooperar rellenando el cuestionario. Sin embargo, ninguno de los dos respondió.

(17) A la vista del número aparentemente elevado de productores exportadores de los cuatro países afectados por esta reconsideración por expiración, en el anuncio de inicio se previó utilizar el muestreo.

(18) Para decidir si el muestreo era necesario y, en su caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores exportadores conocidos de los países afectados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. La información solicitada incluía el volumen y el valor de las ventas, el volumen de producción y la capacidad de producción. Además, la Comisión solicitó a las misiones de los países afectados ante la Unión Europea que identificaran y/o se pusieran en contacto con otros productores exportadores que pudieran estar interesados en participar en la investigación, en caso de haberlos.

(19) Se enviaron cuestionarios de muestreo a cuarenta productores exportadores potenciales conocidos: once en Turquía, cinco en Malasia, diez en Corea del Sur y catorce en Rusia. Tres empresas turcas respondieron al cuestionario de muestreo, aunque una de ellas retiró su cooperación posteriormente. Una de las empresas de Rusia respondió al cuestionario de muestreo, pero luego retiró su cooperación. Ninguno de los productores malayos o coreanos con los que se contactó, ni ningún otro productor malayo o coreano, se presentó ni proporcionó la información solicitada.

(20) La Comisión envió cuestionarios a los cuatro productores de la Unión incluidos en la muestra, a cuatro productores exportadores, como se indica en el considerando 18 y a dos importadores que se presentaron tras el inicio.

(21) Se recibieron respuestas al cuestionario de los cuatro productores de la Unión incluidos en la muestra y de dos productores exportadores en Turquía. No se recibieron respuestas por parte de los importadores.

(22) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y el perjuicio, así como para determinar el interés de la Unión. Se realizaron inspecciones in situ con arreglo al artículo 16 del Reglamento de base en las instalaciones de las siguientes empresas:

  1. Productores de la Unión: — Erne Fittings GmbH Group, Austria;

    — Lindemann, Alemania;

    — Vallourec Fittings SA, Francia;

    — Virgilio CENA& Figli S.p.A., Italia.

  2. Productores exportadores: — Sardogan Industry and Trade – Mehmet Sardogan, Turquía,

    — RSA Tesisat Malzemeleri San. Tic. A.S., Turquía.

    (23) El producto objeto de...

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