Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1379 de la Comisión, de 28 de agosto de 2019, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China, ampliado a las importaciones de bicicletas procedentes de Indonesia, Malasia, Sri Lanka, Túnez, Camboya, Pakistán y Filipinas, hayan sido o no declaradas originarias de dichos países, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 2016/1036

SectionReglamento de ejecución
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

29.8.2019 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 225/1

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 11, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) Mediante el Reglamento (CEE) n.o 2474/93 (2) («investigación original»), el Consejo impuso un derecho antidumping definitivo del 30,6 % sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China («RPC» o «país afectado»). A raíz de una investigación antielusión, este derecho fue ampliado por el Reglamento (CE) n.o 71/97 del Consejo (3) a las importaciones de determinadas piezas de bicicletas originarias de la RPC. Un «sistema de exenciones» de determinadas piezas de bicicleta fue introducido por el Reglamento (CE) n.o 88/97 (4). Desde entonces, se han llevado a cabo diversas investigaciones que han modificado las medidas iniciales.

(2) Las medidas actualmente en vigor son derechos antidumping definitivos impuestos por el Reglamento (UE) n.o 502/2013 del Consejo (5). Los derechos antidumping actualmente en vigor oscilan entre el 0 % y el 48,5 % («medidas vigentes»). En adelante, la investigación que condujo al establecimiento de las medidas en vigor se denominará «la anterior investigación de reconsideración».

(3) El Consejo, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 501/2013 (6), amplió asimismo las medidas sobre las importaciones de bicicletas originarias de la RPC a las importaciones de bicicletas procedentes de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez, hayan sido o no declaradas originarias de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez. En el marco de esta investigación se concedieron varias exenciones a los auténticos productores exportadores en estos países.

(4) La Comisión, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/776 (7), amplió las medidas sobre las importaciones de bicicletas originarias de la RPC a las importaciones de bicicletas procedentes de Camboya, Pakistán y Filipinas, hayan sido o no declaradas originarias de Camboya, Pakistán o Filipinas. En el marco de esta investigación se concedieron varias exenciones a los auténticos productores exportadores en estos países.

(5) El 14 de diciembre de 2017 (8), el Tribunal de Justicia de la Unión Europea confirmó la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea que anuló el Reglamento por el que se imponen las medidas antidumping en lo que al demandante, Giant Co. Ltd, se refiere. Por consiguiente, Giant Co. Ltd se encuentra fuera del ámbito de aplicación de las medidas y no tuvo cabida en el marco de esta investigación.

(6) La Comisión, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/49 (9), modificó las medidas sobre las importaciones de bicicletas originarias de la RPC tras una reconsideración para un nuevo exportador de conformidad con el artículo 11, apartado 4, y el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base.

(7) Tras la publicación de un anuncio sobre la expiración inminente de las medidas antidumping definitivas en vigor (10), la Asociación Europea de Fabricantes de Bicicletas (AEFB o «solicitante») presentó una solicitud de inicio de una reconsideración por expiración de dichas medidas de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. La solicitud se presentó el 5 de marzo de 2018. El solicitante actúa en nombre de un grupo de fabricantes de bicicletas de la UE que representan más del 45 % de la producción total de bicicletas de la Unión. La solicitud se basaba en el argumento de que la expiración de las medidas podría dar lugar a la continuación o reaparición del dumping y del perjuicio para la industria de la Unión.

(8) El 4 de junio de 2018, la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (11) («anuncio de inicio»), el inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

(9) La investigación sobre la probabilidad de continuación o reaparición del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 2017 y el 31 de marzo de 2018 («período de investigación de la reconsideración»). El examen de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de una continuación o reaparición del perjuicio cubrió el período comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el final del período de investigación de la reconsideración («período considerado»).

(10) En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a todas las partes interesadas a que participasen en la investigación. Además, comunicó oficialmente a las siguientes partes el inicio de la reconsideración por expiración: el solicitante, los productores conocidos de la Unión y sus asociaciones pertinentes, los productores exportadores conocidos de la RPC, los importadores en la Unión no vinculados conocidos, los proveedores de piezas y la asociación de usuarios de la Unión notoriamente afectados y las autoridades de la RPC.

(11) Se invitó a todas las partes interesadas a que manifestaran sus opiniones, presentaran información y aportaran las pruebas correspondientes en los plazos establecidos en el anuncio de inicio. También se concedió a las partes interesadas la oportunidad de solicitar por escrito una audiencia con los servicios de investigación de la Comisión y/o con el Consejero Auditor en procedimientos comerciales.

(12) En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base.

(13) En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión, de conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base. Antes del inicio, más de setenta productores de la Unión habían facilitado la información solicitada para la selección de la muestra y manifestado su disposición a cooperar con la Comisión. Sobre esa base, la Comisión había seleccionado provisionalmente una muestra de tres productores que se consideraron representativos de la industria de la Unión en cuanto a volumen de ventas y producción del producto similar en la Unión. Los productores de la Unión incluidos en la muestra representaban el 22 % de la producción estimada total de la industria de la Unión y el 21 % del volumen total de ventas de la industria de la Unión a clientes no vinculados en la Unión durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017. La Comisión invitó a las partes interesadas a que formularan observaciones sobre la muestra provisional. No se recibió ninguna observación.

(14) Tras el inicio del caso, parce ser que varios productores de la Unión estuvieron subcontratando parcial o totalmente la producción a empresas que operan en virtud de un contrato de suministro («subcontratas»). Por este motivo, la Comisión solicitó información adicional a los diez mayores productores de la Unión en relación con sus modelos de negocio y volúmenes de producción. A la luz de la nueva información recibida, la Comisión decidió incluir a dos productores más de la Unión en la muestra a fin de abarcar los diferentes modelos de negocios aplicables en la UE. La muestra final abarcó el 27 % del volumen de producción total estimado y el 26 % del volumen de ventas total estimado para clientes no vinculados en la Unión durante 2017. No se recibió ninguna otra observación. La muestra se consideró representativa de la industria de la Unión.

(15) Con el fin de que la Comisión pudiera decidir si el muestreo era necesario y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, se pidió a todos los importadores no vinculados que participaran en la investigación. Se pidió a dichas partes que se dieran a conocer facilitando a la Comisión la información sobre sus empresas solicitada en el anexo II del anuncio de inicio.

(16) Además, en la fase de inicio la Comisión se puso en contacto con setenta y cinco importadores identificados en la solicitud de reconsideración y les pidió que explicaran sus actividades y cumplimentaran el anexo II del anuncio de inicio. Ninguno de ellos se manifestó.

(17) Para decidir si el muestreo era necesario y, en tal caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores conocidos chinos del producto objeto de reconsideración que proporcionaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión pidió a la Representación de la República Popular China ante la Unión Europea que, si había otros productores que pudieran estar interesados en participar en la investigación, los identificara o se pusiera en contacto con ellos.

(18) Seis productores exportadores/productores se presentaron después del inicio del procedimiento, uno de los cuales posteriormente retiró su cooperación. Solo dos de los restantes cinco productores exportadores/productores cooperantes exportaron bicicletas a la Unión durante el período de investigación de la reconsideración.

(19) De conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión seleccionó una muestra representativa de tres grupos de productores exportadores/productores en función del mayor volumen declarado de exportaciones, tanto a la UE como a terceros países, y la producción del producto objeto de reconsideración durante el período de investigación de la reconsideración.

(20) Por este motivo, los tres grupos muestreados de productores exportadores/productores chinos representan aproximadamente el 89 % de la producción y ventas declaradas de las cinco empresas/grupos de empresas cooperantes. En términos generales, los tres grupos incluidos en la muestra representan el 18 % de las ventas de bicicletas de la RPC a la UE y...

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