Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1662 de la Comisión de 1 de octubre de 2019 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tablas de planchar originarias de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo

SectionReglamento de ejecución
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

2.10.2019 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 252/1

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1), (en lo sucesivo, «el Reglamento de base») y en particular su artículo 11, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) En abril de 2007, mediante el Reglamento (CE) n.o 452/2007, el Consejo estableció derechos antidumping definitivos, con márgenes comprendidos entre el 9,9 % y el 38,1 %, sobre las importaciones de tablas de planchar originarias de la República Popular China («RPC») y Ucrania (2); en diciembre de 2010, mediante el Reglamento (UE) n.o 1243/2010 (3), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tablas de planchar de Since Hardware (Guangzhou) Co., un productor exportador chino de tablas de planchar, a raíz de una nueva investigación en virtud del artículo 5 del Reglamento de base («las investigaciones iniciales»).

(2) En enero de 2010, las medidas fueron modificadas por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 77/2010 tras una reconsideración para un nuevo exportador de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base (4).

(3) En marzo de 2010, las medidas fueron modificadas por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 270/2010 tras una reconsideración provisional de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base (5).

(4) En septiembre de 2010, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 805/2010, el Consejo restableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tablas de planchar de Foshan Shunde Yongjian Housewares and Hardware Co. Ltd, Foshan, un productor exportador chino de tablas de planchar (6), en cumplimiento de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-141/08 P (7).

(5) En octubre de 2012, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 987/2012, el Consejo restableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tablas de planchar originarias de China, fabricadas por Zhejiang Harmonic Hardware Products Co. Ltd (8), en aplicación de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto T-274/07 (9).

(6) En julio de 2013, tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, y una reconsideración provisional en virtud del artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, el Consejo, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 695/2013, prorrogó las medidas otros cinco años respecto de las importaciones de tablas de planchar originarias de China y derogó las medidas sobre las importaciones de tablas de planchar originarias de Ucrania (10).

(7) A raíz de la publicación de un anuncio de expiración inminente (11), la Comisión recibió una solicitud de reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base («la solicitud de reconsideración»).

(8) La solicitud fue presentada el 20 de abril de 2018 por tres productores de la Unión [Colombo New Scal S.p.A, Rörets Polska Sp. z o.o. y Vale Mill (Rochdale) Ltd], que representan más del 50 % de la producción total de tablas de planchar de la Unión («los solicitantes»).

(9) El motivo en el que se basa la solicitud de reconsideración es que la expiración de las medidas probablemente conllevaría la continuación o reaparición del dumping, así como del perjuicio para la industria de la Unión.

(10) Tras determinar, previa consulta al Comité consultivo establecido por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base, que existían suficientes pruebas para iniciar una reconsideración por expiración, el 19 de julio de 2018 la Comisión anunció el inicio de una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, mediante la publicación de un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (12) («anuncio de inicio de la reconsideración por expiración»).

(11) La investigación de la continuación o reaparición del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2017 («el período de investigación de la reconsideración»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el final del período de investigación («el período considerado»).

(12) La Comisión informó oficialmente del inicio de la reconsideración por expiración a los solicitantes, a los demás productores conocidos de la UE, a los productores exportadores, a los importadores, a los usuarios de la Unión notoriamente afectados y a los representantes del país exportador afectado.

(13) Se dio a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar audiencia en el plazo previsto en el anuncio de inicio.

(14) En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base.

(15) En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base. La muestra estaba formada por cuatro productores de la Unión con el mayor volumen representativo de ventas y producción en la UE durante el período de investigación de la reconsideración que pudiese investigarse razonablemente en el plazo disponible. Estas cuatro empresas representaban más del 55 % de la producción y el volumen de ventas de la industria de la Unión en el período de investigación de la reconsideración. Se invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre la muestra provisional.

(16) Un productor de la Unión no incluido en la muestra provisional se mostró conforme con el muestreo provisional. No se formuló ninguna otra observación. Por lo tanto, se confirmó la muestra provisional. La muestra se consideró representativa de la industria de la Unión.

(17) En un momento posterior, uno de los productores de la Unión incluidos en la muestra no respondió al cuestionario y, por tanto, fue excluido de la muestra de productores de la Unión. Los productores de la Unión restantes representaban más del 50 % de la producción y el volumen total de ventas de la Unión, por lo que se consideró que la muestra seguía siendo representativa de la industria de la Unión.

(18) Con el fin de decidir si el muestreo era necesario y, de serlo, seleccionar una muestra, se invitó a todos los importadores no vinculados a participar en la investigación. Se pidió a dichas partes que se dieran a conocer facilitando a la Comisión la información solicitada en el anexo II del anuncio de inicio.

(19) Ningún importador no vinculado de la UE cooperó en la investigación.

(20) Para decidir si el muestreo era necesario y, de serlo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores exportadores conocidos de China que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, esta pidió a la Representación de la República Popular China ante la Unión Europea que, si había otros productores exportadores que pudieran estar interesados en participar en la investigación, los identificara o se pusiera en contacto con ellos.

(21) Ningún exportador productor de la RPC facilitó la información solicitada ni cooperó con la investigación en los plazos establecidos en el anuncio de inicio.

(22) La Comisión notificó a la Representación de la República Popular China que, dada la falta de cooperación de los exportadores productores de la RPC, tenía intención de aplicar el artículo 18 del Reglamento de base y, por lo tanto, basar sus conclusiones sobre la continuación o reaparición del dumping, así como del perjuicio relacionado con los exportadores productores de la RCP, en los datos disponibles.

(23) La Comisión envió cuestionarios al Gobierno de la RPC («autoridades chinas») y a los cuatro productores de la Unión incluidos en la muestra. Las autoridades chinas no respondieron al cuestionario. Tres productores de la Unión incluidos en la muestra respondieron al cuestionario.

(24) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y el perjuicio, así como para determinar el interés de la Unión. Se llevaron a cabo inspecciones sobre el terreno en las instalaciones de las siguientes partes interesadas: Productores de la Unión: — Colombo New Scal SpA, Italia,

— Rörets Polska Spółka z o.o., Polonia y AB Rörets Industrier, Suecia,

— Vale Mill (Rochdale) Ltd, Reino Unido.

(25) Dados los elementos de prueba suficientes disponibles al inicio de la investigación que apuntaban a la existencia de distorsiones significativas a tenor del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, la Comisión inició la investigación sobre la base del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. La Comisión envió un cuestionario a las autoridades chinas a fin de obtener la información que considera necesaria para su investigación sobre las presuntas distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. Además, en el punto 5.3.2 del anuncio de inicio, la Comisión invitó a las partes interesadas a presentar sus puntos de vista, facilitar información y aportar pruebas justificativas relativas a la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base en el plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Con respecto a las fuentes pertinentes, la Comisión invitó a todos los productores del país afectado a que facilitaran la información solicitada en el anexo III del presente anuncio de inicio en un plazo de quince días a partir de su fecha de...

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