Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1692 de la Comisión de 9 de octubre de 2019 sobre la aplicación de determinadas disposiciones de registro y puesta en común de datos del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo tras la expiración del plazo de registro definitivo para las sustancias en fase transitoria (Texto pertinente a efectos del EEE)

SectionReglamento de ejecución
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

10.10.2019 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 259/12

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (1), y en particular su artículo 132,

Considerando lo siguiente:

(1) Con el fin de evitar la sobrecarga de las autoridades y las personas físicas o jurídicas con el trabajo derivado del registro de sustancias que ya se encontraban en el mercado interior cuando entró en vigor el Reglamento (CE) n.o 1907/2006, el artículo 23 de dicho Reglamento estableció un régimen transitorio para determinadas sustancias. En consecuencia, se establecieron diferentes plazos transitorios para el registro de dichas sustancias. Del artículo 23, apartado 3, de dicho Reglamento se desprende que el plazo final de registro en dicho régimen transitorio expiró el 1 de junio de 2018.

(2) A fin de garantizar la igualdad entre los operadores del mercado que fabriquen o comercialicen sustancias en fase transitoria o fuera de la fase transitoria, es necesario especificar la aplicabilidad, tras la expiración del régimen transitorio, de las disposiciones que establezcan condiciones favorables para el registro de las sustancias en fase transitoria. Por consiguiente, en relación con tales disposiciones, debe establecerse una fecha límite adecuada, razonable y clara a partir de la cual dichas disposiciones ya no deban aplicarse o se apliquen solamente en circunstancias específicas.

(3) El artículo 3, apartado 30, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 establece las condiciones para el cálculo de las cantidades por año de las sustancias en fase transitoria sobre la base de los volúmenes medios de producción o importación correspondientes a los tres años civiles precedentes. Con el fin de garantizar que los operadores del mercado dispongan de tiempo suficiente para introducir los ajustes necesarios en sus métodos de cálculo, esas condiciones deben seguir aplicándose, como primera medida, hasta la...

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