Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2325 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2021, por el que se establece, de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, la lista de terceros países y la lista de autoridades de control y organismos de control reconocidos en virtud del artículo 33, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo para la importación de productos ecológicos en la Unión

SectionSerie L
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

29.12.2021 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 465/8

(1) De conformidad con el artículo 45, apartado 1, letra b), inciso iii), del Reglamento (UE) 2018/848, un producto puede ser importado para ser comercializado en la Unión como producto ecológico o como producto en conversión si cumple las normas de producción y control equivalentes de un tercer país reconocido y se importa con un certificado de inspección que confirme dicho cumplimiento expedido por las autoridades competentes, las autoridades de control o los organismos de control de dicho tercer país. El artículo 48, apartado 1, de dicho Reglamento aclara que, en este contexto, un tercer país reconocido es un tercer país que ha sido reconocido a efectos de equivalencia de conformidad con el artículo 33, apartado 2, del Reglamento(CE) n.o 834/2007 del Consejo (2).

(2) Dicho reconocimiento expira el 31 de diciembre de 2026. Esos terceros países siguen estando reconocidos hasta esa fecha, a fin de garantizar una transición sin problemas al régimen de reconocimiento en virtud de un acuerdo comercial de conformidad con el artículo 47 del Reglamento (UE) 2018/848, siempre que sigan garantizando que sus normas de producción ecológica y de control sean equivalentes a las normas pertinentes en vigor de la Unión y cumplan todos los requisitos relativos a la supervisión de su reconocimiento por la Comisión de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2021/1342 de la Comisión (3).

(3) La lista de terceros países reconocidos establecida por el presente Reglamento se basa en la publicada en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1235/2008 de la Comisión (4), a excepción de Chile, Suiza y el Reino Unido, ya que los intercambios comerciales de productos ecológicos con estos países están cubiertos por acuerdos específicos. Sin embargo, a la luz de la nueva información recibida por la Comisión de determinados terceros países desde la última modificación de dicha lista, han de tenerse en cuenta determinados cambios y ha de adaptarse la lista en consecuencia.

(4) Según la información facilitada por Argentina, el nombre del organismo de control «Argencert» ha pasado a ser «Ecocert Argentina SA».

(5) Costa Rica ha informado a la Comisión de que su autoridad competente retiró los organismos de control «Control Union Perú» y «Primus Labs.com CR S.A.» de la lista de organismos de control reconocidos por Costa Rica.

(6) En lo que atañe a la India, un gran número de envíos, que totalizan miles de toneladas de semillas de sésamo supuestamente ecológicas contaminadas con óxido de etileno («ETO»), han sido importados desde ese tercer país, en particular de operadores controlados por organismos de control supervisados por la India, lo que ha dado lugar a unas noventa notificaciones en el Sistema de Información sobre Agricultura Ecológica (OFIS). Al parecer, la presencia de óxido de etileno, que es carcinógeno para los seres humanos, se detectó en productos ecológicos antes de 2020. En las tres últimas décadas se han desarrollado diversos métodos fiables para el análisis de ETO y, por lo tanto, han estado disponibles para detectar dichas contaminaciones. Por lo que se refiere a estas notificaciones del OFIS, los niveles de contaminación observados en los envíos han superado con creces el límite máximo de residuos establecido para el óxido de etileno, si bien los niveles exactos de contaminación han variado en función del envío. Esto ha ocasionado un engaño a los consumidores y un riesgo importante para la salud. La aparición de la contaminación por óxido de etileno y las elevadas concentraciones detectadas, así como la falta de respuesta a las causas profundas del fallo del sistema de control por parte de los organismos de control implicados en dichas contaminaciones, que se encuentran bajo la supervisión de la autoridad competente de la India, y las medidas correctoras inadecuadas adoptadas por dichos organismos de control y la autoridad competente ponen en peligro la solidez de los controles y la propia supervisión. Además, sobre la base de la información recibida por la Comisión, al parecer algunos organismos de control implicados en estas notificaciones del OFIS no respetaron el ámbito del reconocimiento de la India en lo que respecta a los productos que pueden importarse en la Unión. Por todas estas razones y de conformidad con el artículo 3, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2021/1342, los siguientes organismos de control no deben figurar en la lista de organismos de control reconocidos por la autoridad competente de la India: «CU Inspections India Pvt Ltd», «Ecocert India Pvt Ltd», «Indian Organic Certification Agency (Indocert)», «Lacon Quality Certifications Pvt Ltd» y «OneCert International Private Limited».

(7) En el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1235/2008, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2196 de la Comisión (5), se atribuyó erróneamente el número de código JP-BIO-038 al organismo de control «Japan Agricultural Standard Certification Alliance», a pesar de que ese número de código ya se había asignado al organismo de control «Akatonbo» mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/25 de la Comisión (6). Por consiguiente, debe asignarse a «Japan Agricultural Standard Certification Alliance» un código diferente.

(8) La República de Corea ha informado a la Comisión de que su autoridad competente ha añadido el organismo de control «ORGANIC PROMOTION» a la lista de organismos de control reconocidos por dicha autoridad competente.

(9) Nueva Zelanda ha notificado a la Comisión el cambio de nombre de su autoridad competente.

(10) El régimen de autoridades de control y organismos de control reconocidos por la Comisión en virtud del artículo 33, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 834/2007 para llevar a cabo controles y expedir certificados en terceros países para la importación de productos, ofreciendo al mismo tiempo garantías equivalentes, está siendo eliminado progresivamente por el Reglamento (UE) 2018/848. Dado que debe concederse a tales autoridades de control y organismos de control un margen de tiempo suficiente a fin de que puedan prepararse para obtener el reconocimiento a efectos de la importación de productos que cumplan la normativa de la Unión, su reconocimiento expira el 31 de diciembre de 2024, siempre que cumplan todos los requisitos relativos a la supervisión de su reconocimiento por parte de la Comisión de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2021/1342.

(11) La lista de autoridades de control y de organismos de control reconocidos establecida por el presente Reglamento se basa en la lista que figura en el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 1235/2008. No obstante, a la luz de la nueva información y de las nuevas solicitudes de inclusión recibidas por la Comisión desde la última modificación de dicha lista, deben introducirse algunas modificaciones en la lista. De conformidad con el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1235/2008, solamente se han tomado en consideración las solicitudes completas presentadas a más tardar el 30 de junio de 2021 en virtud del Reglamento (CE) n.o 834/2007.

(12) La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «A CERT European Organization for Certification S.A.» con miras a la modificación de su información pertinente. Sobre la base de la información recibida, está justificado ampliar el ámbito de su reconocimiento en todos los terceros países que figuran actualmente en el punto 3 de su entrada en el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 1235/2008, a las categorías de productos B, C y E.

(13) La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «AfriCert Limited» con miras a la modificación de su información pertinente. Sobre la base de la información recibida, está justificado ampliar el ámbito geográfico de su reconocimiento a Costa de Marfil, Egipto, Etiopía y Sudáfrica para las categorías de productos A, B y D, y ampliar el ámbito de su reconocimiento en Burundi, la República Democrática del Congo, Ghana, Kenia, Ruanda, Tanzania y Uganda a la categoría de productos D.

(14) La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «Albinspekt» para cambiar su nombre. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado sustituir el nombre de dicho organismo de control por «Albinspekt bio.inspecta». Además, se ha informado a la Comisión de que se han modificado algunos detalles en la dirección de dicho organismo de control.

(15) «Australian Certified Organic» ha notificado a la Comisión su cambio de dirección.

(16) La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «BaŞak Ekolojik Ürünler Kontrol ve Sertifikasyon Hizmetleri Tic. Ltd» con miras a la modificación de su información pertinente. Sobre la base de la información recibida, está justificado ampliar el ámbito geográfico de su reconocimiento a los Emiratos Árabes Unidos para las categorías de productos A y D.

(17) El Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, celebrado mediante la Decisión (UE) 2021/689 del Consejo (7), establece un reconocimiento recíproco de la equivalencia de la legislación ecológica y del sistema de control vigentes de ambas partes en el acuerdo. Consecuentemente, debe retirarse el reconocimiento concedido por el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2196 a los organismos de control «Biodynamic Association Certification», «Organic Farmers & Growers C.I. C», «Organic Farmers & Growers (Scotland) Ltd», «Organic Food Federation», «Quality Welsh Food Certification Ltd» y «Soil Association Certification Limited» a efectos de la importación de productos ecológicos procedentes del Reino Unido.

(18) La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «Bio.inspecta AG» con miras a la modificación de su información pertinente. Sobre la base de la información...

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