Reglamento de Ejecución (UE) nº 282/2012 de la Comisión, de 28 de marzo de 2012, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas

Enforcement date:April 19, 2012
SectionReglamento de ejecución
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

L 92/4 Diario Oficial de la Unión Europea 30.3.2012

ES

II

(Actos no legislativos)

REGLAMENTOS

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 282/2012 DE LA COMISIÓN

de 28 de marzo de 2012

por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas

(texto codificado)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM)

( 1 ), y, en particular, su artículo 43, letras a), d), f) y j), su artículo 47, apartado 2, su artículo 134, su artículo 143, letra b), su artículo 148, su artículo 161, apartado 3, su artículo 171 y su artículo 172, apartado 2,

Visto el Reglamento (CE) n o 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura

( 2

), y, en particular, sus artículos 37 y 38,

Visto el Reglamento (CE) n o 1216/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas

( 3 ), y, en particular, su artículo 4, apartado 4, su artículo 6, apartado 4, su artículo 7, apartado 3, y su artículo 11, apartado 4,

Visto el Reglamento (CE) n o 247/2006 del Consejo, de 30 de enero de 2006, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión

( 4

), y, en particular, su artículo 25,

Visto el Reglamento (CE) n o 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n o 1290/2005, (CE) n o 247/2006, (CE) n o 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) n o 1782/2003

( 5 ), y, en particular, su artículo 142, letra c),

Visto el Reglamento (CE) n o 2799/98 del Consejo, de 15 de diciembre de 1998, por el que se establece el régimen agromonetario del euro

( 6

), y, en particular, su artículo 9,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CEE) n o 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas

( 7 ), ha sido modificado en diversas ocasiones

( 8

) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2) Numerosas disposiciones de Reglamentos agrícolas de la Unión exigen que se establezca una garantía para asegurar el pago de un importe debido si no se cumple una obligación. No obstante, la experiencia ha demostrado que dicha exigencia se interpreta, en la práctica, de maneras muy diferentes. Conviene, por lo tanto, que la definición de la exigencia se preserve, con el fin de evitar condiciones desiguales de competencia.

(3) Conviene, en particular, definir la forma de la garantía.

(4) Muchas disposiciones de Reglamentos agrícolas de la Unión prevén que se retenga la garantía constituida si no se cumpliera una obligación con garantía, sin hacer distinción entre el incumplimiento de exigencias principales y el de exigencias secundarias o subordinadas. En beneficio de un tratamiento equitativo, conviene establecer una distinción entre las consecuencias del incumplimiento de una exigencia principal y las del incumplimiento de una exigencia secundaria o subordinada. Conviene prever, en particular, en los casos en que ello sea

( 1 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

( 2 ) DO L 17 de 21.1.2000, p. 22.

( 3 ) DO L 328 de 15.12.2009, p. 10.

( 4 ) DO L 42 de 14.2.2006, p. 1.

( 5 ) DO L 30 de 31.1.2009, p. 16.

( 6 ) DO L 349 de 24.12.1998, p. 1.

( 7 ) DO L 205 de 3.8.1985, p. 5.

( 8 ) Véase el anexo I.

30.3.2012 Diario Oficial de la Unión Europea L 92/5

ES

admisible, que se retenga únicamente una parte de la garantía cuando la exigencia principal se haya cumplido efectivamente, aunque la fecha límite fijada para el cumplimiento de la exigencia se haya excedido levemente o cuando no se haya cumplido una exigencia subordinada.

(5) Las consecuencias de un incumplimiento de una obligación no deben estar sujetas a ninguna distinción fundada sobre la obtención o no, de un anticipo. En consecuencia, las garantías constituidas para la concesión de anticipos deben estar regidas por normas especiales.

(6) Los gastos de constitución de una garantía producidos, a la vez, por la parte que constituye la garantía y las autoridades competentes pueden no estar en proporción con el importe cuyo pago se asegura con la garantía, si dicho importe es inferior a un determinado límite. Por lo tanto, las autoridades competentes deben tener el derecho de no exigir una garantía de pago de un importe inferior a dicho límite. Además, conviene facultar a la autoridad competente para que no exija una garantía cuando la calidad de la persona responsable del cumplimiento de las obligaciones hace inútil tal solicitud.

(7) Una autoridad competente debe tener el derecho de rechazar o de sustituir una garantía ofrecida cuando considere que dicha garantía no es satisfactoria.

(8) En los casos en que ello no se haya realizado en otra parte, conviene fijar un plazo de presentación de las pruebas necesarias para la liberalización del importe garantizado.

(9) En lo referente al tipo utilizado para la conversión en moneda nacional de un importe garantizado, expresado en euros, conviene mantener el hecho generador que se contempla en el artículo 3 del Reglamento (CE) n o 2799/98 de conformidad con el Reglamento (CE) n o 1913/2006 de la Comisión

( 1 ).

(10) Conviene establecer el procedimiento que se debe seguir desde el momento que una garantía se ha declarado retenida.

(11) La Comisión debe estar en condiciones de seguir la aplicación de las disposiciones relativas a las garantías.

(12) El presente Reglamento establece las normas aplicables de una manera general, salvo regulación contraria prevista por la legislación de la Unión específica.

(13) Las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas y han sido comunicadas a los otros comités competentes.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I Artículos 1 a 3

CAMPO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

El presente Reglamento establece las disposiciones que regulan las garantías que deben constituirse con arreglo a los Reglamentos que se enumeran a continuación o con arreglo a reglamentos adoptados en virtud de dichos Reglamentos, salvo disposiciones en contrario de dichos Reglamentos:

a) Reglamentos por los que se establecen organizaciones comunes de mercado de determinados productos agrícolas:

- Reglamento (CE) n o 104/2000 (productos de la pesca y la acuicultura),

- Reglamento (CE) n o 1234/2007 (Reglamento único para las OCM);

b) Reglamento (CE) n o 73/2009 (regímenes de ayuda directa);

c) Reglamento (CE) n o 1216/2009 (régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas).

Artículo 2

El presente Reglamento se aplicará en todos aquellos casos en los cuales los Reglamentos que se contemplan en el artículo 1 prevean una garantía tal como se define en el artículo 3, bien se utilice, o no, el término preciso «garantía».

El presente Reglamento no se aplicará a las garantías constituidas para asegurar el pago de los derechos de importación o de exportación que se contemplan en el Reglamento (CEE) n o

2913/92 del Consejo

( 2 ).

Artículo 3

Con arreglo al presente Reglamento se entenderá por:

a) «garantía»: la seguridad de que un importe será pagado a la autoridad competente o quedará retenido si no se cumpliere una obligación determinada;

b) «garantía global»: una garantía constituida ante la autoridad competente para asegurar el cumplimiento de varias obligaciones;

c) «obligación»: una exigencia o un conjunto de exigencias, impuesta por un Reglamento, de cumplir, o de no cumplir un acto;

d) «autoridad competente»: bien la autoridad competente para recibir una garantía, bien la autoridad competente para decidir si la garantía se liberaliza o se retiene, de acuerdo con la regulación aplicable.

( 1 ) DO L 365 de 21.12.2006, p. 52.

( 2 ) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

L 92/6 Diario Oficial de la Unión Europea 30.3.2012

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CAPÍTULO II EXIGENCIA DE LA GARANTÍA Artículos 4 a 6
Artículo 4

La garantía deberá constituirse por o para la cuenta de la persona responsable del pago de un importe si no se cumpliere una obligación.

Artículo 5
  1. La autoridad competente podrá no exigir la constitución de la garantía cuando el importe garantizado sea inferior a 500 EUR.

  2. En caso de aplicación del apartado 1, el interesado se comprometerá por escrito a pagar un importe equivalente a aquél que le sea reclamado si se hubiere constituido una garantía y si más tarde a dicha garantía se le declarare retenida total o parcialmente.

Artículo 6

La autoridad competente podrá no exigir garantía si la persona responsable del cumplimiento de las obligaciones fuere:

a) un organismo público que ejerza las funciones de una autoridad pública;

b) un organismo privado que ejerza las funciones contempladas en la letra a)...

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