Reglamento (UE) 2018/35 de la Comisión, de 10 de enero de 2018, que modifica, por lo que respecta al octametilciclotetrasiloxano (D4) y al decametilciclopentasiloxano (D5), el anexo XVII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH)

Enforcement date:January 31, 2018
SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

11.1.2018 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 6/45

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (1), y en particular su artículo 68, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) El 17 de abril de 2015, el Reino Unido presentó a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas («Agencia») un expediente, de conformidad con el artículo 69, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (en lo sucesivo, «expediente del anexo XV (2)»), con la propuesta de restringir el octametilciclotetrasiloxano (D4) y el decametilciclopentasiloxano (D5) en los productos cosméticos que se eliminan con agua en condiciones normales de uso. En el expediente se demostraba la necesidad de adoptar medidas a escala de la Unión para abordar los riesgos que plantea para el medio ambiente el uso de D4 y D5 cuando se vierten en las aguas residuales.

(2) El 22 de abril de 2015, el Comité de los Estados miembros a que se refiere el artículo 76, apartado 1, letra e), del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 adoptó, a petición del Director Ejecutivo de la Agencia de conformidad con el artículo 77, apartado 3, letra c), de dicho Reglamento, un dictamen en el que determina que tanto el D4 como el D5 reúnen los criterios establecidos en el anexo XIII de dicho Reglamento para la identificación de sustancias muy persistentes (mP) y muy bioacumulables (mB).

(3) El 10 de marzo de 2016, el Comité de Evaluación del Riesgo (RAC) de la Agencia adoptó un dictamen en el que llega a la conclusión de que el D4 reúne los criterios del anexo XIII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 para su identificación como una sustancia persistente, bioacumulable y tóxica («PBT»), así como mPmB, y que el D5 reúne los criterios para su identificación como una sustancia mPmB. El RAC confirmó que las propiedades peligrosas de D4 y D5 plantean preocupaciones específicas para el medio ambiente cuando están presentes en los productos...

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