Reglamento (UE) 2020/171 de la Comisión de 6 de febrero de 2020 por el que se modifica el anexo XIV del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH)

Enforcement date:February 27, 2020
SectionSerie L
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

7.2.2020 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 35/1

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (1), y en particular sus artículos 58 y 131,

Considerando lo siguiente:

(1) Las sustancias ácido 1,2-bencenodicarboxílico, éster dihexílico, ramificado y lineal, y ftalato de dihexilo, y el grupo de sustancias ácido 1,2-bencenodicarboxílico, di-C6-10-alquilésteres, ácido 1,2-bencenodicarboxílico, mezcla de decil, hexil y octil diésteres con ≥ 0,3 % de ftalato de dihexilo cumplen los criterios de clasificación como tóxicas para la reproducción (categoría 1B) de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), y por tanto cumplen los criterios para su inclusión en el anexo XIV del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, conforme a lo dispuesto en el artículo 57, letra c), de este último.

(2) La sustancia fosfato de trixililo cumple los criterios de clasificación como tóxica para la reproducción (categoría 1B) de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1272/2008, y por tanto cumple los criterios para su inclusión en el anexo XIV del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, conforme a lo dispuesto en el artículo 57, letra c), de este último.

(3) Las sustancias perborato de sodio, ácido perbórico, sal de sodio y peroxometaborato de sodio cumplen los criterios de clasificación como tóxicas para la reproducción (categoría 1B) de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1272/2008, y por tanto cumplen los criterios para su inclusión en el anexo XIV del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, conforme a lo dispuesto en el artículo 57, letra c), de este último.

(4) Las sustancias 5-sec-butil-2-(2,4-dimetilciclohex-3-en-1-il)-5-metil-1,3-dioxano [1], 5-sec-butil-2-(4,6-dimetilciclohex-3-en-1-il)-5-metil-1,3-dioxano [2] (entendiendo por ellas cualquiera de los estereoisómeros de [1] y [2] o cualquier combinación de los mismos) son muy persistentes y muy bioacumulables con arreglo a los criterios establecidos en el anexo XIII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, y por tanto cumplen los criterios para su inclusión en el anexo XIV de dicho Reglamento establecidos en el artículo 57, letra e), del mismo.

(5) Las sustancias 2-(2H-benzotriazol-2-il)-4,6-di-terc-pentilfenol (UV-328), 2,4-di-terc-butil-6-(5-clorobenzotriazol-2-il)fenol (UV-327), 2-(2H-benzotriazol-2-il)-4-(terc-butil)-6-(sec-butil)fenol (UV-350) y 2-benzotriazol-2-il-4,6-di-terc-butilfenol (UV-320) son persistentes, bioacumulables y tóxicas, o muy persistentes y muy bioacumulables, con arreglo a los criterios establecidos en el anexo XIII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, y por tanto cumplen los criterios para su inclusión en el anexo XIV de dicho Reglamento establecidos en el artículo 57, letras d) o e), del mismo.

(6) Estas sustancias han sido identificadas y añadidas a la lista de sustancias que podrían ser incluidas, de conformidad con el artículo 59 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006. Además, en sus recomendaciones de 10 de noviembre de 2016 (3) y 5 de febrero de 2018 (4), la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas («la Agencia») consideró prioritaria su inclusión en el anexo XIV del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, de conformidad con el artículo 58, apartados 3 y 4, de este último. Asimismo, la Comisión ha recibido observaciones de las partes interesadas, en respuesta a su petición de información, sobre las posibles repercusiones económicas, sociales, sanitarias y medioambientales (costes y beneficios) de la inclusión en el anexo XIV del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 de las sustancias propuestas por la Agencia en sus proyectos de recomendación.

(7) Procede establecer, para cada una de las sustancias que se incluyan en el anexo XIV del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 mediante el presente Reglamento, una fecha a partir de la cual queden prohibidos la comercialización y el uso de la sustancia a menos que se conceda una autorización de conformidad con el artículo 58, apartado 1, letra c), inciso i), del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, teniendo en cuenta la capacidad de la Agencia para tramitar solicitudes de autorización. En el caso de cada una de dichas sustancias, no hay...

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