Commission Regulation (EU) No 321/2013 of 13 March 2013 concerning the technical specification for interoperability relating to the subsystem ‘rolling stock — freight wagons’ of the rail system in the European Union and repealing Decision 2006/861/EC Text with EEA relevance

Coming into Force13 April 2013,01 January 2014
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32013R0321
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2013/321/oj
Published date12 April 2013
Date13 March 2013
Official Gazette PublicationDiario Oficial de la Unión Europea, L 104, 12 de abril de 2013
L_2013104ES.01000101.xml
12.4.2013 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 104/1

REGLAMENTO (UE) No 321/2013 DE LA COMISIÓN

de 13 de marzo de 2013

sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa al subsistema «material rodante — vagones de mercancías» del sistema ferroviario de la Unión Europea y por el que se deroga la Decisión 2006/861/CE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 12 del Reglamento (CE) no 881/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se crea una Agencia Ferroviaria Europea (2) (en lo sucesivo denominada «la Agencia») establece que la Agencia velará por la adaptación de las ETI al progreso técnico, a la evolución del mercado y a las exigencias sociales y propondrá a la Comisión las modificaciones de las ETI que considere necesarias.
(2) Mediante la Decisión C(2010) 2576 de 29 de abril de 2010, la Comisión otorgó a la Agencia un mandato para elaborar y revisar las especificaciones técnicas de interoperabilidad con vistas a la ampliación de su ámbito a todo el sistema ferroviario de la Unión Europea. En virtud de ese mandato, se pidió a la Agencia que ampliase el ámbito de la especificación técnica de interoperabilidad relativa al subsistema «material rodante — vagones de mercancías» a todo el sistema ferroviario de la Unión Europea.
(3) El 1 de febrero de 2012, la Agencia Ferroviaria Europea presentó una recomendación sobre la especificación técnica de interoperabilidad (ETI) revisada relativa al subsistema «material rodante — vagones de mercancías».
(4) La ETI de «material rodante — vagones de mercancías» no debe obligar al uso de soluciones técnicas o tecnologías específicas, excepto cuando sea estrictamente necesario para la interoperabilidad del sistema ferroviario de la Unión Europea.
(5) La ETI sobre material rodante establecida en virtud del presente Reglamento no abarca todos los requisitos esenciales enumerados en el anexo III de la Directiva 2008/57/CE. Con arreglo al artículo 5, apartado 6, de la Directiva 2008/57/CE, los aspectos técnicos no contemplados se consideran puntos pendientes.
(6) Con arreglo al artículo 17, apartado 3, de la Directiva 2008/57/CE, cada Estado miembro debe notificar a la Comisión y a los demás Estados miembros las normas técnicas y los procedimientos de evaluación de la conformidad y de verificación que hayan de seguirse para los casos específicos, así como los organismos responsables de aplicarlos.
(7) La ETI de «material rodante — vagones de mercancías» debe remitir a la Decisión 2010/713/UE de la Comisión, de 9 de noviembre de 2010, sobre los módulos para los procedimientos de evaluación de la conformidad, idoneidad para el uso y verificación CE que deben utilizarse en las especificaciones técnicas de interoperabilidad adoptadas en virtud de la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3).
(8) Con arreglo al artículo 11, apartado 5, de la Directiva 2008/57/CE, la ETI de «material rodante — vagones de mercancías» debe permitir, durante un período limitado, la incorporación a los subsistemas de componentes de interoperabilidad carentes de certificación, siempre que se cumplan ciertas condiciones.
(9) Debe por tanto derogarse la Decisión 2006/861/CE de la Comisión, de 28 de julio de 2006, sobre la especificación técnica de interoperabilidad referente al subsistema «material rodante — vagones de mercancías» del sistema ferroviario transeuropeo convencional (4).
(10) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido de conformidad con el artículo 29, apartado 1, de la Directiva 2008/57/CE.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aprueba la especificación técnica de interoperabilidad (ETI) referente al subsistema «material rodante — vagones de mercancías» del sistema ferroviario de la Unión Europea que figura en el anexo.

Artículo 2

1. La presente ETI se aplicará al subsistema «material rodante — vagones de mercancías», según figura en el anexo II, punto 2.7, de la Directiva 2008/57/CE.

2. La ETI se aplicará a los vagones de mercancías con una velocidad de explotación máxima inferior o igual a 160 km/h y una carga máxima por eje inferior o igual a 25 t.

3. La ETI se aplicará a los vagones de mercancías destinados a circular por vías de uno o varios de los siguientes anchos nominales: 1 435 mm, 1 524 mm, 1 600 mm, y 1 668 mm. La ETI no se aplicará a los vagones de mercancías que circulen principalmente por vías de 1 520 mm de ancho, aunque puedan circular ocasionalmente por vías de 1 524 mm de ancho.

Artículo 3

La ETI se aplicará a todo el material rodante de vagones de mercancías nuevo del sistema ferroviario de la Unión Europea, habida cuenta del punto 7 del anexo.

La ETI establecida en el anexo se aplicará asimismo al material rodante de vagones de mercancías existente:

a) cuando sea renovado o rehabilitado de conformidad con el artículo 20 de la Directiva 2008/57/CE, o
b) en lo que se refiere a disposiciones específicas, tales como la trazabilidad de los ejes del punto 4.2.3.6.4 y el plan de mantenimiento del punto 4.5.3.

El ámbito técnico detallado del presente Reglamento figura en el punto 2 del anexo.

Artículo 4

1. En relación con los «puntos pendientes» enumerados en el apéndice A de la ETI, las condiciones que deben cumplirse para la verificación de la interoperabilidad de conformidad con el artículo 17, apartado 2, de la Directiva 2008/57/CE serán las normas técnicas aplicables utilizadas en el Estado miembro que autorice la puesta en servicio del subsistema objeto del presente Reglamento.

2. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento, cada Estado miembro enviará a los demás Estados miembros y a la Comisión la siguiente información, siempre y cuando no les haya sido remitida ya en virtud de la Decisión 2006/861/CE de la Comisión:

a) la lista de normas técnicas aplicables mencionadas en el apartado 1;
b) los procedimientos de evaluación de la conformidad y de verificación que deban efectuarse para aplicar esas normas;
c) los organismos designados para llevar a cabo dichos procedimientos de evaluación de la conformidad y de verificación.

Artículo 5

1. En relación con los casos específicos enumerados en el punto 7 de la ETI, las condiciones que deben cumplirse para la verificación de la interoperabilidad de conformidad con el artículo 17, apartado 2, de la Directiva 2008/57/CE serán las normas técnicas aplicables utilizadas en el Estado miembro que autorice la puesta en servicio de los subsistemas objeto del presente Reglamento.

2. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento, cada Estado miembro notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión:

a) las normas técnicas aplicables a las que se refiere el apartado 1;
b) los procedimientos de evaluación de la conformidad y verificación que deben seguirse en relación con la aplicación de las normas técnicas a las que se refiere el apartado 1;
c) los organismos designados para llevar a cabo los procedimientos de evaluación de conformidad y de verificación de los casos específicos a los que se refiere el apartado 1.

Artículo 6

1. Sin perjuicio de los acuerdos qua ya hayan sido notificados en virtud de la Decisión 2006/861/CE y que no serán notificados de nuevo, los Estados miembros notificarán a la Comisión, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento, los acuerdos nacionales, bilaterales, multilaterales o internacionales que rijan la explotación de los vagones de mercancías que entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

2. Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión cualquier futuro acuerdo o modificación de un acuerdo existente.

Artículo 7

De conformidad con el artículo 9, apartado 3, de la Directiva 2008/57/CE, en el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente Reglamento, cada Estado miembro remitirá a la Comisión una lista de los proyectos que se encuentren en su territorio en una fase avanzada de desarrollo.

Artículo 8

1. Podrá expedirse un certificado CE de verificación para un subsistema que contenga componentes de interoperabilidad que carezcan de una declaración CE de conformidad o idoneidad para el uso, durante un período transitorio de diez años desde la entrada en vigor del presente Reglamento, a condición de que se cumplan las disposiciones establecidas en el punto 6.3 del anexo.

2. La fabricación, rehabilitación o renovación del subsistema que utilice componentes de interoperabilidad no certificados deberá finalizarse dentro del período transitorio establecido en el apartado 1, incluida su puesta en servicio.

3. Durante el período transitorio establecido en el apartado 1:

a) se especificarán adecuadamente en el procedimiento de verificación indicado en el apartado 1, los motivos por los que no se ha certificado cualquier componente de interoperabilidad;
b) las autoridades nacionales de seguridad informarán del uso de componentes de interoperabilidad no certificados en el contexto de los procedimientos de autorización en el informe anual indicado en el artículo 18 de la Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

4. Transcurrido un período transitorio de un año desde la entrada en vigor del presente Reglamento...

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