La reorientación estatal de la Unión Europea

AuthorCarlos J. Moreiro González
ProfessionCatedrático de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales Universidad Carlos III de Madrid.
Pages65-72

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1. Introducción

Fue Thomas Carlyle quién, al referirse a las consecuencias de la Revolución Francesa de 1789, dijo que la segunda edición de la Enciclopedia fue encuadernada con la piel de quienes se rieron de la primera...

El Tratado Constitucional europeo (Roma, Octubre de 2004), auténtica epidermis del Tratado de Reforma (Lisboa, Diciembre de 2007), fue objeto de las chanzas euroescépticas y víctima colateral de los ajustes de cuentas internos de dos viejas democracias europeas: Francia y los Países Bajos. Al tran-tran de su agonía parecían reconfortarse otros (pocos) gobiernos y ciudadanos europeos que no mostraron ningún entusiasmo por su ratificación.

El Tratado Constitucional Europeo dio, sin embargo, respuestas acertadas a la encrucijada existencial de la UE en un mundo globalizado, y casi logró cuadrar el círculo de los retos más inmediatos: la ampliación de sus Estados miembros y la profundización de sus políticas.

Si no fuera por lo serio del asunto, cualquier político y jurista medianamente cabal, debería sonrojarse por el hecho de que, apenas dos años y medio después de la firma en Roma del Tratado Constitucional Europeo una decisión unánime del Consejo Europeo (Bruselas, Junio de 2007) reiterara la conveniencia de reformar los objetivos, los medios de acción y los procedimientos de decisión de la UE. Las Conclusiones del Consejo Europeo repiten, negro sobre blanco, las mismas previsiones que en el año 2004, mediante ciertos retoques de estilo, alteraciones de la sistemática, y, he aquí lo fundamental, cargan las plumas de los escribas con tinta intergubernamental.

El "Tratado de Reforma", o "Tratado de Lisboa"1, parece a primera vista un Tratado simplificado que es muy complicado (lo dijo Juncker), y, sin embargo, Page 66 es un texto coherente en lo que concierne a la adecuación de los medios para la consecución de los objetivos de la UE. Otra cosa es que se esté de acuerdo sobre cuáles y cuantos, de unos y otros, necesita la UE del siglo XXI.

También puede resultar controvertido calibrar el alcance de la futura "dimensión política supranacional" dentro del Tratado. No obstante, a fecha de hoy, "lo político" -democracia, transparencia y Derechos Fundamentales- cala más que nunca el proceso de integración europeo. En este sentido, cabe subrayar aquí que el Tratado de Reforma apuntala, con los mismos materiales acarreados desde el Tratado Constitucional, los muros maestros de la nueva casa común que estrenaremos en 2009.

2. Anticipos a cuenta del método supranacional

Los tres aspectos esenciales de las competencias de la UE, es decir, sus bases o fundamentos, su tipología, y, la forma de ejercerlas, fueron objeto de relevantes previsiones del Tratado Constitucional.

Como premisa fundamental quedó asentado que la UE no goza, ni gozará nunca en cuanto que Organización Internacional, de la denominada "competencia de las competencias". Su sistema de competencias se fundamenta en las atribuciones que realizan los Estados, principio y fin de su existencia (Artículo I-11). La relativización de la soberanía estatal no significa que se altere la base Kratológica que sostiene a la UE: la independencia soberana de sus miembros vehiculada mediante el principio de libre consentimiento. La UE no dispone de poderes, ejerce competencias funcionales.

La tipología de las competencias fue objeto de una necesaria catalogación que facilitaba su comprensión, si bien persistía su complejidad Así, se identificaban, por un lado, tres tipos de competencias atribuidas explícitamente a la UE: exclusivas, compartidas y acciones de apoyo (Artículo I-12). Y, por otro lado, se reformaba, mediante la denominada "cláusula de flexibilidad", la posibilidad de que la UE ejerza de forma excepcional competencias que no le han sido atribuidas expresamente para la consecución de objetivos comunitarios (Artículo I-18).

Por otro lado, la Política Exterior y de Seguridad Común fue objeto de una regulación «ad hoc», más ambiciosa en cuanto a sus objetivos y más racional al reagrupar bajo un único Título, «Acción Exterior de la Unión», el conjunto de disposiciones que regulaban su funcionamiento dispersamente (Artículo I-16 y Título V de la Parte III, especialmente su Capítulo II).

Bien es cierto que se reconocieron nuevas bases competenciales en ámbitos diversos -energía (Artículo III-256), turismo (Artículo III-281), protección civil (Artículo III-284), y cooperación administrativa (Artículo III-285)- necesarias para la realización de sinergias eficientes con las propias capacidades de acción de los Estados miembros en dichos ámbitos. Page 67

Otras novedades puntuales de cierto calado fueron, respectivamente, la previsión del Título IV, «Solidaridad» de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión (Parte II del Tratado Constitucional) -que, aunque «constitucionalizaba» el fortalecimiento de la dimensión social europea no imponía un modelo social común a los Estados miembros-; la inclusión de la cláusula de solidaridad, limitada a los casos de ataques terroristas, catástrofes naturales o de origen humano, sufridos en el territorio de los países de la UE (Artículo I-43 y Capítulo VIII de la Parte III); y la «comunitarización» del "Tercer Pilar" y de...

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