Resolución del Parlamento Europeo, de 20 de enero de 2021, sobre el control de la aplicación del Derecho de la Unión Europea 2017, 2018 y 2019 (2019/2132(INI))

SectionSerie C
Issuing OrganizationParlamento Europeo

10.11.2021 ES Diario Oficial de la Unión Europea C 456/56

— Visto el Tratado de la Unión Europea (TUE) y, en particular, sus artículos 2 y 3,

— Vistos los Informes anuales de la Comisión sobre el control de la aplicación del Derecho de la Unión Europea para los años 2017, 2018 y 2019 (COM(2018)0540, COM(2019)0319 y COM(2020)0350),

— Vista la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, titulada «Refuerzo del Estado de Derecho en la Unión — Propuesta de actuación» (COM(2019)0343),

— Vista su Resolución, de 14 de junio de 2018, sobre el control de la aplicación del Derecho de la Unión en 2016 (1),

— Vista su Resolución, de 9 de junio de 2016, para una administración de la Unión Europea abierta, eficiente e independiente (2),

— Vista su Resolución, de 15 de enero de 2013, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre una Ley de Procedimiento Administrativo de la Unión Europea (3),

— Vista la Comunicación de la Comisión, de 21 de diciembre de 2016, titulada «Derecho de la UE: mejores resultados gracias a una mejor aplicación» (4) (C(2016)8600),

— Vista la Comunicación de la Comisión, de 2 de abril de 2012, sobre la actualización de la gestión de las relaciones con el denunciante en relación con la aplicación del Derecho de la Unión (COM(2012)0154),

— Visto el Acuerdo interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea, de 13 de abril de 2016, sobre la mejora de la legislación (5),

— Vista la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulada «Informe sobre el Estado de Derecho en 2020 — Situación del Estado de Derecho en la Unión Europea» (COM(2020)0580),

— Visto el Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo basado en el artículo 10 de la Decisión Marco 2008/841/JAI del Consejo, de 24 de octubre de 2008, relativa a la lucha contra la delincuencia organizada (COM(2016)0448),

— Vista la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo y al Consejo, titulada «Noveno informe de situación relativo a una Unión de la Seguridad genuina y efectiva» (COM(2017)0407),

— Vista la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (6) (cuarta Directiva antiblanqueo), y modificada por la Directiva (UE) 2018/843 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva (UE) 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifican las Directivas 2009/138/CE y 2013/36/UE (7) (quinta Directiva antiblanqueo),

— Visto el análisis n.o 07/2018 del Tribunal de Cuentas Europeo titulado «Aplicación del Derecho de la UE: responsabilidades de supervisión de la Comisión Europea con arreglo al artículo 17, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea (Análisis panorámico)»,

— Visto el análisis n.o 02/2020 del Tribunal de Cuentas Europeo titulado «El proceso legislativo en la Unión Europea tras casi 20 años de mejora de la legislación»,

— Visto el artículo 54 de su Reglamento interno,

— Vistas las opiniones de la Comisión de Asuntos Constitucionales y de la Comisión de Peticiones,

— Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A9-0270/2020),

  1. Considerando que, de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del TUE, y los artículos 288, párrafo tercero, y 291, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), los Estados miembros tienen la responsabilidad primordial de transponer, aplicar y ejecutar el Derecho de la Unión correctamente y en los plazos previstos, así como de ofrecer suficientes recursos para garantizar la tutela judicial efectiva en los ámbitos que entran dentro de las competencias de la Unión; considerando que la legislación europea solo es eficaz si, por una parte, se transpone a tiempo, de forma exhaustiva y exacta y, por otra, si se aplica adecuadamente en los ordenamientos nacionales por parte de los Estados miembros, lo que es necesario para garantizar los beneficios de las políticas de la Unión para todos los ciudadanos europeos y la igualdad de condiciones para las empresas en todo el mercado interior; considerando que la legislación de la Unión debe respetar los principios de cooperación leal, atribución, subsidiariedad y proporcionalidad;

  2. Considerando que es necesario reconocer la importancia de la contribución activa de los Parlamentos nacionales para el correcto funcionamiento de la Unión y para garantizar el respeto del principio de subsidiariedad de conformidad con el procedimiento consagrado en el protocolo n.o 2 del TFUE sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad; considerando que debemos seguir fomentando una cooperación más estrecha con los Parlamentos nacionales en el proceso legislativo; recordando que en 2019 se presentaron 159 informes y ningún dictamen motivado, de un total de 4 918 informes y 439 dictámenes motivados en los últimos nueve años; considerando que, hasta la fecha, el procedimiento de «tarjeta amarilla» solo se ha activado en tres ocasiones y el de «tarjeta naranja» nunca se ha utilizado;

  3. Considerando que el diálogo entre las instituciones de la Unión y las autoridades nacionales ha sido decisivo para resolver el 90 % de los procedimientos de infracción desde 2014 sin la participación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE); considerando que los procedimientos de infracción deben utilizarse como medida de último recurso; considerando que las normas europeas deben formularse de tal modo que se facilite su transposición al Derecho nacional;

  4. Considerando que se han introducido procedimientos «EU Pilot» con el fin de resolver rápidamente posibles infracciones del Derecho de la Unión en una fase temprana, en los casos apropiados, a través de un diálogo estructurado de resolución de problemas entre la Comisión y los Estados miembros; considerando que su utilización ha disminuido desde 2017, ya que se ha reconocido que añade una capa burocrática más al procedimiento sin añadir un valor real; considerando que la Comisión aún no ha respondido a los reiterados llamamientos del Parlamento para que se le mantenga informado sobre el procedimiento «EU Pilot» y los procedimientos de infracción iniciados, especialmente cuando se derivan de peticiones;

  5. Considerando que, en 2016, la Comisión definió las prioridades de su trabajo en relación con los casos de infracción y las denuncias para concentrarse en las infracciones más graves del Derecho de la Unión que afecten de manera significativa a los intereses de los ciudadanos y las empresas, y que 2017 fue el primer año en que aplicó este nuevo enfoque más específico;

  6. Considerando que los procedimientos de infracción, junto con otros mecanismos de aplicación y de promoción del cumplimiento, garantizan que los ciudadanos y las empresas de la Unión no se vean negativamente afectados por una transposición incompleta o tardía o una aplicación incorrecta del Derecho de la Unión por parte de los Estados miembros; considerando que los procedimientos de infracción presentan el efecto perverso de hacer que los ciudadanos paguen el coste de una transposición incompleta o una aplicación incorrecta del Derecho europeo por parte de los Estados miembros; considerando que es deseable una cooperación interinstitucional más eficaz, tanto a escala nacional como de la Unión, y que se introduzcan nuevos mecanismos o se revisen los mecanismos existentes para garantizar la correcta aplicación del Derecho de la Unión;

  7. Considerando que el respeto del Estado de Derecho representa una condición previa para garantizar la democracia y los derechos fundamentales; considerando que la defensa del Estado de Derecho es un requisito previo para defender todos los derechos y obligaciones consagrados en los Tratados y el Derecho derivado; considerando que la Unión tiene un papel que desempeñar en la resolución de cuestiones relativas al Estado de Derecho...

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