Resolución del Parlamento Europeo, de 8 de marzo de 2016, sobre la situación de las mujeres refugiadas y solicitantes de asilo en la UE (2015/2325(INI))

SectionResolution
Issuing OrganizationParlamento Europeo

9.2.2018 ES Diario Oficial de la Unión Europea C 50/25

El Parlamento Europeo,

— Vistos el artículo 2 y el artículo 3, apartado 3, párrafo segundo, del Tratado de la Unión Europea (TUE),

— Vistos los artículos 8 y 78 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE),

— Visto el artículo 23 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,

— Visto el Convenio de 1951 y el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados,

— Vista la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de 1948,

— Vistas la Convención de las Naciones Unidas de 1979 sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y la Recomendación general n.o 32 del Comité sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer sobre las dimensiones de género del estatuto de refugiada, el asilo, la nacionalidad y la apatridia de las mujeres, de 14 de noviembre de 2014,

— Visto el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica (Convenio de Estambul),

— Vistos la Declaración y la Plataforma de Acción de Beijing, aprobadas en la Cuarta Conferencia Mundial de las Naciones Unidas sobre la Mujer el 15 de septiembre de 1995, y los documentos finales posteriores aprobados en los períodos extraordinarios de sesiones de las Naciones Unidas Beijing + 5, Beijing + 10, Beijing + 15 y Beijing + 20,

— Vista la Comunicación de la Comisión, de 13 de mayo de 2015, titulada «Una agenda europea de migración» (COM(2015)0240),

— Vista la Comunicación de la Comisión, de 27 de mayo de 2015, titulada «Plan de Acción de la UE contra el tráfico ilícito de migrantes (2015-2020)» (COM(2015)0285),

— Vistas las Conclusiones del Consejo sobre migración, de 12 de octubre de 2015, y, en particular, el compromiso recogido en las mismas con los derechos humanos de las mujeres y las niñas,

— Vista la Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/629/JAI del Consejo,

— Vista la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo,

— Vista la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional,

— Vista la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular,

— Vista la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional,

— Vista la propuesta de la Comisión de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece una lista común a la UE de países de origen seguros a efectos de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, y por el que se modifica la Directiva 2013/32/UE (COM(2015)0452),

— Visto el Reglamento (CE) n.o 862/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de julio de 2007, sobre las estadísticas comunitarias en el ámbito de la migración y la protección internacional,

— Visto el Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida,

— Vistos las Conclusiones del Consejo tituladas «Plan de Acción en materia de género 2016-2020», de 26 de octubre de 2015,

— Visto el documento de trabajo conjunto de la Comisión y de la Alta Representante de la Unión Europea para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, de 25 de marzo de 2015, sobre la aplicación de la política europea de vecindad en 2014 (SWD(2015)0076),

— Vistas las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 1325 y 1820 sobre las mujeres, la paz y la seguridad;

— Vista su Resolución, de 2 de diciembre de 2015, sobre el Informe Especial de la Defensora del Pueblo Europeo relativo a su investigación de oficio OI/5/2012/BEH-MHZ sobre Frontex (1),

— Visto el artículo 52 de su Reglamento,

— Visto el informe de la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género (A8-0024/2016),

  1. Considerando el número sin precedentes, y que no deja de aumentar, de hombres, mujeres y niños que buscan protección internacional en la UE como consecuencia de los conflictos en curso, la inestabilidad regional y las violaciones de los derechos humanos, incluida la violencia de género y el uso de la violación como arma de guerra;

  2. Considerando que se registra una gran diferencia en cuanto al género entre los solicitantes de asilo en la Unión Europea; que, por término medio, las mujeres constituyen un tercio de los solicitantes de asilo; que desde principios de 2015 hasta el mes de noviembre de ese año cerca de 900 000 personas atravesaron el Mediterráneo y llegaron a las costas europeas, y que las mujeres y los niños representan el 38 % del total; que el Alto Comisionado para los Refugiados (ACNUR) ha informado de que, en enero de 2016, el 55 % de la personas que llegaban a Grecia para pedir asilo en la UE eran mujeres y niños; que ya han perdido la vida demasiadas personas en este viaje de la esperanza y que muchas de ellas eran mujeres;

  3. Considerando que las mujeres y las personas LGBTI sufren formas específicas de persecución por motivos de género, circunstancia que con excesiva frecuencia se sigue pasando por alto en los procedimientos de asilo;

  4. Considerando que la Resolución 1325 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas sobre la mujer y la paz y la seguridad no ha logrado su principal objetivo de proteger a las mujeres y aumentar, de forma considerable, su participación en los procesos políticos y de adopción de decisiones;

  5. Considerando que, según las estimaciones del ACNUR, alrededor de 20 000 mujeres y niñas procedentes de países que practican la mutilación genital femenina solicitan cada año asilo en los Estados miembros de la UE; que un número significativo de mujeres que presentan una solicitud de asilo lo hacen por miedo a la mutilación genital femenina,

  6. Considerando que la ACNUR ha calculado que 71 % de las solicitantes de asilo en la UE originarias de países en los que se practica la mutilación genital femenina han sido víctimas esta práctica; que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha dictado resoluciones para paralizar la expulsión de las niñas en peligro de ser sometidas a la mutilación genital, ante el riesgo de que su salud física y psicológica sufriera un daño irreparable;

  7. Considerando que las mujeres y niñas que solicitan asilo tienen necesidades específicas de protección y plantean preocupaciones distintas de las de los hombres, lo que requiere tener en cuenta la perspectiva de género y atender a cada situación individual en la aplicación de todas las políticas y procedimientos de asilo, incluida la evaluación de los solicitudes de asilo; que las solicitudes de asilo en casos de violencia deben ser tratadas de manera que se proteja a las mujeres de la victimización secundaria durante el procedimiento de asilo;

  8. Considerando que el proceso de integración y los derechos de mujeres y niñas se resienten cuando su estatuto jurídico depende de su cónyuge;

    I. Considerando que los actos pertinentes que conforman el Sistema Europeo Común de Asilo deben transponerse y aplicarse de conformidad con la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados y otros instrumentos en la materia;

  9. Considerando que el trato que reciben las mujeres y las niñas solicitantes de asilo varía enormemente de un Estado miembro a otro y que siguen registrándose graves deficiencias;

  10. Considerando que las refugiadas y las solicitantes de asilo son objeto con frecuencia de múltiples formas de discriminación y son más vulnerables a la violencia sexual y de género en sus países de origen y en los países de tránsito y de destino; que son especialmente vulnerables las mujeres y niñas no acompañadas, las mujeres cabeza de familia y las mujeres embarazadas, así como las personas con discapacidad y de...

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