Reglamento (UE) nº 453/2010 de la Comisión, de 20 de mayo de 2010, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH)

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

31.5.2010 Diario Oficial de la Unión Europea L 133/1

ES

II

(Actos no legislativos)

REGLAMENTOS

REGLAMENTO (UE) N o 453/2010 DE LA COMISIÓN

de 20 de mayo de 2010

por el que se modifica el Reglamento (CE) n o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión

( 1

), y, en particular, su artículo 131,

Considerando lo siguiente:

(1) Las fichas de datos de seguridad han sido un método bien aceptado y efectivo para facilitar información sobre sustancias y mezclas en la Comunidad, y han pasado a ser parte integrante del sistema establecido por el Reglamento (CE) n o 1907/2006.

(2) Con objeto de facilitar el comercio mundial al tiempo que se protege la salud humana y el medio ambiente, se han desarrollado minuciosamente en la estructura de las Naciones Unidas durante más de diez años criterios armonizados de clasificación y etiquetado, así como normas relativas a las fichas de datos de seguridad, que han dado lugar al Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos (en lo sucesivo, «el SGA»).

(3) El Reglamento (CE) n o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n o 1907/2006

( 2 ), armoniza las disposiciones y los criterios para la clasificación y el etiquetado de sustancias, mezclas y determinados artículos específicos en la Comunidad, teniendo en cuenta los criterios de clasificación y las normas de etiquetado del SGA.

(4) La Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, envasado y etiquetado de las sustancias peligrosas

( 3

), y la Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 1999, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la clasificación, el envasado y el etiquetado de preparados peligrosos

( 4

), fueron modificadas en varias ocasiones. Las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE serán sustituidas durante un período transitorio con arreglo al cual la clasificación, el etiquetado y el envasado de las sustancias han de hacerse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n o 1272/2008, a partir del 1 de diciembre de 2010 para las sustancias y del 1 de junio de 2015 para las mezclas, aunque entre el 1 de diciembre de 2010 y el 1 de junio de 2015 la clasificación de las sustancias debe efectuarse con arreglo tanto a la Directiva 67/548/CEE como al Reglamento (CE) n o 1272/2008. Ambas Directivas quedarán completamente derogadas por el Reglamento (CE) n o 1272/2008 con efecto a partir del 1 de junio de 2015.

(5) Por consiguiente, procede modificar el anexo II del Reglamento (CE) n o 1907/2006 a fin de adaptarlo a los criterios de clasificación y otras disposiciones pertinentes establecidas en el Reglamento (CE) n o 1272/2008.

( 2 ) DO L 353 de 31.12.2008, p. 1.

( 3 ) DO 196 de 16.8.1967, p. 1.

( 4 ) DO L 200 de 30.7.1999, p. 1.

( 1 ) DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.

L 133/2 Diario Oficial de la Unión Europea 31.5.2010

ES

(6) Por otra parte, los requisitos que deben cumplir las fichas de datos de seguridad establecidos en el anexo II del Reglamento (CE) n o 1907/2006 deben adaptarse para tener en cuenta las normas relativas a las fichas de datos de seguridad del SGA y que el triple mecanismo de clasificación, etiquetado y fichas de datos de seguridad pueda cumplir su función mediante la interacción de sus componentes.

(7) Las fichas de datos de seguridad así modificadas deben seguir siendo un elemento importante de la comunicación sobre peligros y ofrecen un mecanismo para transmitir información apropiada a los usuarios inmediatamente siguientes en la cadena de suministro sobre la seguridad de las sustancias y las mezclas que cumplen los criterios de clasificación de conformidad con la legislación comunitaria aplicable, así como de determinadas sustancias y mezclas que no los cumplen, incluida la información procedente del informe pertinente sobre la seguridad química.

(8) La obligación de incluir en las fichas de datos de seguridad la clasificación y el etiquetado con arreglo al Reglamento (CE) n o 1272/2008 para las sustancias y las mezclas, tal como se modifican en el presente Reglamento, debe seguir la aplicación escalonada de las disposiciones de clasificación y etiquetado para las sustancias y las mezclas de conformidad con el Reglamento (CE) n o 1272/2008. Por ello, dado que la clasificación y la comunicación sobre peligros en el caso de las mezclas depende de la clasificación y la comunicación sobre peligros de las sustancias, la obligación de incluir la clasificación y el etiquetado con arreglo al Reglamento (CE) n o 1272/2008 para las mezclas solo debería aplicarse después del requisito de incluir la clasificación y el etiquetado conforme al mismo Reglamento para las sustancias.

(9) Los proveedores de mezclas que opten por la posibilidad de aplicar, con carácter voluntario, tanto la clasificación como el etiquetado con arreglo al Reglamento (CE) n o 1272/2008 antes del 1 de junio de 2015 deben facilitar en las fichas de datos de seguridad pertinentes la clasificación conforme al citado Reglamento junto con la clasificación con arreglo a la Directiva 1999/45/CE.

(10) Por lo tanto, es preciso que en las fichas de datos de seguridad sobre las sustancias que incluyan información relativa a la clasificación y el etiquetado de conformidad con el Reglamento (CE) n o 1272/2008 se facilite también, antes del 1 de junio de 2015, información relativa a la clasificación conforme a la Directiva 67/548/CEE, a fin de que los proveedores de mezclas que no hubieran optado por la posibilidad de aplicar tanto la clasificación como el etiquetado con arreglo al Reglamento (CE) n o 1272/2008 antes de esa fecha puedan clasificar y etiquetar dichas mezclas correctamente.

(11) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido en virtud de lo dispuesto en el artículo 133 del Reglamento (CE) n o 1907/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n o 1907/2006 queda modificado como sigue:

1) Con efecto a partir del 1 de diciembre de 2010:

a) el anexo II se sustituye por el anexo I del presente Reglamento;

b) en la sección 3.7 del anexo VI, en el título, los términos «(epígrafe 16 de la ficha de datos de seguridad)» se sustituyen por «(véase la sección 1 de la ficha de datos de seguridad)».

2) Con efecto a partir del 1 de junio de 2015, el anexo II del Reglamento (CE) n o 1907/2006 se sustituye por el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2
  1. Hasta el 1 de diciembre de 2010, los proveedores de sustancias que apliquen el artículo 61, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1272/2008 podrán aplicar el anexo II del Reglamento (CE) n o 1907/2006, modificado por el artículo 1, apartado 1, del presente Reglamento.

  2. Hasta el 1 de diciembre de 2010, los proveedores de mezclas podrán aplicar el anexo II del Reglamento (CE) n o 1907/2006, modificado por el artículo 1, apartado 1, del presente Reglamento.

  3. Hasta el 1 de junio de 2015, los proveedores de mezclas que apliquen el artículo 61, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1272/2008 podrán aplicar el anexo II del Reglamento (CE) n o 1907/2006, modificado por el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento.

  4. Hasta el 1 de junio de 2015, los proveedores de mezclas que apliquen lo dispuesto en el apartado 3 indicarán, en el epígrafe 3.2 de las fichas de datos de seguridad correspondientes, la clasificación de las sustancias indicadas en dicho epígrafe de conformidad con la Directiva 67/548/CEE, con inclusión de las indicaciones de peligro, los símbolos y las frases R, además de la clasificación, incluidas las indicaciones de peligro, con arreglo al Reglamento (CE) n o 1272/2008.

  5. Hasta el 1 de junio de 2015, los proveedores de mezclas que apliquen lo dispuesto en el apartado 3 indicarán en el epígrafe 2.1 de las fichas de datos de seguridad correspondientes la clasificación de la mezcla conforme a la Directiva 1999/45/CE, además de la clasificación, que incluya las indicaciones de peligro, con arreglo al Reglamento (CE) n o 1272/2008.

    31.5.2010 Diario Oficial de la Unión Europea L 133/3

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    Hasta el 1 de junio de 2015, los proveedores de mezclas que cumplan los criterios de clasificación con arreglo al Reglamento (CE) n o 1272/2008 deberán indicar, cuando apliquen lo dispuesto en el apartado 3, en el epígrafe 3.2 de las fichas de datos de seguridad correspondientes, las sustancias que presentan un peligro para la salud o el medio ambiente en el sentido de la Directiva 67/548/CEE, siempre que dichas sustancias estén presentes en concentraciones iguales o superiores al valor más pequeño establecido en el anexo II, punto 3.2.1, letra a), del presente Reglamento, además de las sustancias mencionadas en el punto 3.2.1 de dicho anexo.

    Hasta el 1 de junio de 2015, los proveedores de mezclas que no...

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