Reglamento (UE) nº 359/2011 del Consejo, de 12 de abril de 2011, relativo a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Irán

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

14.4.2011 Diario Oficial de la Unión Europea L 100/1

ES

II

(Actos no legislativos)

REGLAMENTOS

REGLAMENTO (UE) N o 359/2011 DEL CONSEJO

de 12 de abril de 2011

relativo a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Irán

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215, apartado 2,

Vista la Decisión 2011/235/PESC del Consejo, de 12 de abril de 2011, relativa a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas y entidades habida cuenta de la situación en Irán

( 1 ), adoptada de conformidad con el capítulo 2 del título V del Tratado de la Unión Europea,

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 2011/235/PESC establece la inmovilización de capitales y recursos económicos de determinadas personas responsables de graves violaciones de los derechos humanos en Irán. Tales personas y entidades figuran en el anexo de la Decisión.

(2) Las medidas restrictivas deben dirigirse contra las personas implicadas o responsables de la dirección o ejecución de violaciones graves de los derechos humanos en la represión de manifestantes pacíficos, periodistas, defensores de los derechos humanos, estudiantes u otras personas que se expresan en defensa de sus derechos legítimos, incluida la libertad de expresión, así como contra las personas implicadas o responsables de la dirección o ejecución de violaciones graves del derecho a la tutela judicial efectiva, de torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, o de la aplicación indiscriminada, excesiva y creciente de la pena de muerte, con inclusión de las ejecuciones públicas, lapidaciones, ahorcamientos o eje cuciones de delincuentes juveniles, contraviniendo las obligaciones internacionales de Irán en materia de derechos humanos.

(3) Dichas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y requieren, por lo tanto, que se regulen a escala de la Unión a efectos de su aplicación, en particular con el fin de garantizar su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros.

(4) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en especial, el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juicio imparcial y el derecho a la protección de los datos personales. El presente Reglamento debe aplicarse de conformidad con esos derechos.

(5) Compete al Consejo modificar las listas incluidas en el anexo I del presente Reglamento a la luz de la situación política de Irán, y con el fin de garantizar la debida congruencia con el proceso de modificación y revisión del anexo de la Decisión 2011/235/PESC.

(6) El procedimiento que ha de seguirse para la modificación de las listas incluidas en el anexo I del presente Reglamento debe disponer que se comunique a las personas, entidades u organismos designados las razones de inclusión en las listas, de forma que se les dé oportunidad de formular observaciones. En caso de que se presenten observaciones o nuevas pruebas sustanciales, el Consejo debe reconsiderar su decisión a la luz de tales observaciones e informar en consecuencia a la persona, entidad u organismo afectado.

(7) A efectos de la aplicación del presente Reglamento y para maximizar la seguridad jurídica dentro de la Unión, los nombres y otros datos pertinentes relativos a personas físicas y jurídicas, entidades y organismos cuyos capitales y recursos económicos deban ser inmovilizados de conformidad con el presente Reglamento han de hacerse públicos. Todo tratamiento de datos personales debe

( 1 ) Véase la página 51 del presente Diario Oficial.

L 100/2 Diario Oficial de la Unión Europea 14.4.2011

ES

respetar el Reglamento (CE) n o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos

( 1 ) y la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos

( 2

).

(8) Con el fin de garantizar la efectividad de las medidas establecidas en el presente Reglamento, este debe entrar en vigor el día de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a) «capitales»: los activos o beneficios financieros de cualquier naturaleza incluidos en la siguiente relación no exhaustiva:

i) efectivo, cheques, derechos dinerarios, efectos, giros y otros instrumentos de pago, ii) depósitos en entidades financieras o de otro tipo, saldos en cuentas, deudas y obligaciones de deuda, iii) valores negociables e instrumentos de deuda públicos y privados, tales como acciones y participaciones, certificados de valores, bonos, pagarés, garantías, obligaciones y contratos relacionados con productos financieros derivados, iv) intereses, dividendos u otros ingresos devengados o generados por activos, v) créditos, derechos de compensación, garantías, garantías de pago u otros compromisos financieros, vi) cartas de crédito, conocimientos de embarque y comprobantes de venta, vii) documentos que atestigüen una participación en capitales o recursos financieros;

b) «inmovilización de capitales»: el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, negociación de capitales o acceso a estos cuyo resultado sea un cambio de volumen, importe, localización, propiedad, posesión, naturaleza o destino de esos capitales, o cualquier otro cambio que pudiera permitir la utilización de dichos capitales, incluida la gestión de cartera de valores;

c) «recursos económicos»: los activos de todo tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, que no sean capitales, pero que puedan utilizarse para obtener capitales, bienes o servicios;

d) «inmovilización de recursos económicos»: el hecho de impedir todo uso de esos recursos con fines de obtención de capitales, bienes o servicios, en particular, aunque no exclusivamente, la venta, el alquiler o la hipoteca;

e) «territorio de la Unión»: los territorios de los Estados miembros, incluido el espacio aéreo, a los que se aplica el Tratado y en las condiciones establecidas en el mismo.

Artículo 2
  1. Se inmovilizarán todos los capitales y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que figuran enumerados en el anexo I.

  2. No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo I ni se utilizará en su beneficio ningún tipo de capitales o recursos económicos.

  3. Queda prohibida la participación voluntaria y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto directo o indirecto sea la elusión directa o indirecta de las medidas mencionadas en los apartados 1 y 2.

Artículo 3
  1. El anexo I consistirá en una lista de personas determinadas por el Consejo de conformidad con el artículo 2, apartado 1, de su Decisión 2011/235/PESC, como responsables de violaciones graves de los derechos humanos en Irán, así como de personas, entidades u organismos asociados a ellas.

  2. En el anexo I se expondrán las razones de la inclusión en las listas de las personas, entidades y organismos correspondientes.

  3. En el anexo I constará asimismo, si está disponible, la información necesaria para determinar cuáles son las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos interesados. En el caso de las personas físicas, dicha información puede incluir los apellidos y el nombre, incluidos los alias, la fecha y el lugar de nacimiento, la nacionalidad, los números de pasaporte y de documento de identidad, el sexo, la dirección si se conoce, y el cargo o profesión. En el caso de las personas jurídicas, entidades y organismos, dicha información puede incluir los nombres, el lugar y la fecha de registro, el número de registro y el domicilio social.

( 1 ) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

( 2 ) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

14.4.2011 Diario Oficial de la Unión Europea L 100/3

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