2001/C 304 E/19Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el control de la salmonela y otros agentes zoonóticos transmitidos por los alimentos, por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE, 72/462/CEE y 90/539/CEE del Consejo [COM(2001) 452 final 2001/0177(COD)]

SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el control de la salmonela y otros agentes zoonóticos transmitidos por los alimentos, por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE, 72/462/CEE y 90/539/CEE del Consejo (2001/C 304 E/19) (Texto pertinente a efectos del EEE) COM(2001) 452 final 2001/0177(COD) (Presentada por la Comisión el 1 de agosto de 2001) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, la letra b) del apartado 4 del artículo 152,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del ComitØ Económico y Social,

Visto el dictamen del ComitØ de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado,

Considerando lo siguiente:

(1) La protección de la salud humana frente a las enfermedades e infecciones transmisibles directa o indirectamente de los animales al ser humano (zoonosis) reviste una importancia capital.

(2) Las zoonosis que se transmiten por los alimentos pueden causar dolencias a los seres humanos y pØrdidas económicas a la industria agroalimentaria.

(3) Las zoonosis que se transmiten por fuentes distintas de los alimentos, especialmente las que lo hacen por medio de la fauna salvaje y de los animales de compaæía, tambiØn son preocupantes.

(4) La Directiva 92/117/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, relativa a las medidas de protección contra determinadas zoonosis y determinados agentes productores de zoonosis en animales y productos de origen animal, a fin de evitar el brote de infecciones e intoxicaciones procedentes de los alimentos (1), se adoptó para establecer mecanismos de vigilancia de determinadas zoonosis y medidas de control de la salmonela en las aves de corral.

(5) La Directiva 92/117/CEE exigía a los Estados miembros que presentaran a la Comisión las medidas nacionales que pusieran en prÆctica para alcanzar los objetivos de la Directiva. Asimismo se exigía a los Estados miembros que elaboraran planes de vigilancia de la salmonela en las aves de corral. No obstante, estas obligaciones fueron suspendidas por la Directiva 97/22/CE (2) del Consejo por la que se modifica la Directiva 92/117/CEE, hasta que tenga lugar la revisión prevista en el artículo 15 bis de la Directiva 92/117/CEE.

(6) Varios Estados miembros han presentado ya planes de vigilancia de la salmonela que han sido aprobados por la Comisión. AdemÆs de ello, se ha instado a todos los Estados miembros, con efectos a partir del 1 de enero de 1998, a cumplir las medidas dispuestas, en relación con las salmonelas, en la sección I del anexo III de la Directiva 92/117/CEE y a establecer normas que especifiquen las medidas que deben tomarse para evitar la introducción de salmonela en las explotaciones.

(7) Esas normas mínimas ataæían a la vigilancia y el control de salmonela en manadas reproductoras de la especie Gallus gallus. Cuando se detectaba y confirmaba la presencia de serotipos de Salmonella enteritidis o Salmonella typhimurium en muestras, la Directiva 92/117/CEE obligaba a tomar medidas específicas para controlar la infección.

(8) Otras disposiciones comunitarias que obligan a ejercer una vigilancia y un control de ciertas zoonosis en la población animal son la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (3), en relación con la tuberculosis bovina y la brucelosis bovina, y la Directiva 91/68/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina (4), en relación con la brucelosis ovina y caprina.

(9) El Reglamento (CE) no . . ./. . . del Parlamento Europeo y del Consejo, de . . . [relativo a la higiene de los productos alimenticios] abarca tambiØn aspectos específicos necesarios para la prevención, el control y la vigilancia de las zoonosis y de los agentes zoonóticos e incluye normas específicas relativas a la calidad microbiológica de los alimentos.

ESC 304 E/260 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 30.10.2001 (1) DO L 62 de 15.3.1993, p. 38. Directiva cuya oeltima modificación la constituye la Directiva 1999/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 210 de 10.8.1999, p. 12).

(2) DO L 113 de 30.4.1997, p. 9.

(3) DO 121 de 29.7.1964, p. 1977. Directiva cuya oeltima modificación la constituye la Directiva 2000/20/CE (DO L 163 de 4.7.2000, p. 35).

(4) DO L 46 de 19.2.1991, p. 19. Directiva cuya oeltima modificación la constituye la Decisión 94/953/CE de la Comisión (DO L 371 de 31.12.1994, p. 14).

(10) La Directiva 92/117/CEE establece que se recojan datos sobre la presencia de zoonosis y agentes zoonóticos en los piensos, los animales, los alimentos y los seres humanos. Si bien ese sistema de recopilación de datos adolece de falta de armonización y, por consiguiente, no permite efectuar comparaciones entre los Estados miembros, sí constituye una base para evaluar la situación actual en materia de zoonosis y agentes zoonóticos en la Comunidad.

(11) Los resultados del sistema de recopilación de datos reflejan que unos cuantos agentes zoonóticos, concretamente del gØnero Salmonella y del gØnero Campylobacter, son los causantes de la mayor parte de casos de zoonosis en seres humanos. Aparentemente, estÆn disminuyendo los casos de personas afectadas por salmonelosis, especialmente las causadas por Salmonella enteritidis y Salmonella typhimurium, lo que demuestra que las medidas de control tomadas por la Comunidad estÆn teniendo Øxito. Sin embargo, se considera que muchos casos no se llegan a conocer y que, por lo tanto, los datos recogidos no ofrecen necesariamente una visión completa de la situación.

(12) El ComitØ científico de medidas veterinarias relacionadas con la salud poeblica consideró, en el dictamen sobre las zoonosis que aprobó el 12 de abril de 2000, que las medidas actuales para controlar las infecciones zoonóticas de origen alimentario son insuficientes y que los datos epidemiológicos que recogen actualmente los Estados miembros son incompletos ademÆs de no ser totalmente comparables. Por ello, el ComitØ recomienda mejorar las medidas de vigilancia y seæala opciones para la gestión del riesgo.

(13) Así pues, es necesario mejorar los sistemas actuales de control de agentes zoonóticos específicos. Al mismo tiempo, se sustituirÆn los sistemas de vigilancia y recopilación de datos establecidos en la Directiva 92/117/CEE por las normas dispuestas en la Directiva . . ./. . ./CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de . . . [sobre la vigilancia de las zoonosis y los agentes zoonóticos, por la que se modifica la Decisión 90/424/CEE y se deroga la Directiva 92/117/CEE del Consejo].

(14) Debe sentarse el principio de que los controles han de abarcar la totalidad de la cadena alimentaria, desde la granja hasta la mesa.

(15) Las normas generales que regulen dichos controles deben ser las establecidas por la normativa comunitaria sobre piensos, sanidad animal e higiene alimentaria.

(16) No obstante, es necesario establecer requisitos específicos de control para determinadas zoonosis y agentes zoonóticos.

(17) Estos requisitos específicos han de basarse en objetivos de reducción de la prevalencia de las zoonosis o agentes zoonóticos.

(18) Los objetivos que se establezcan para las zoonosis y los agentes zoonóticos de la población animal deberÆn tener en cuenta, en particular, su incidencia y tendencia epidemiológica en las poblaciones animal y humana, su gravedad para los seres humanos, sus posibles consecuencias económicas para los sistemas sanitarios y el sector agroalimentario, y la existencia de medidas adecuadas para reducir su prevalencia. En su caso, podría ser necesario fijar objetivos para otras partes de la cadena alimentaria.

(19) Para alcanzar esos objetivos a su debido tiempo, los Estados miembros deben establecer programas de control específicos que deberÆn recibir el visto bueno de la Comunidad.

(20) Las principales responsables de la seguridad de los alimentos son las empresas del sector agroalimentario. Por ello, los Estados miembros deben fomentar la creación de programas de control en las empresas.

(21) Como parte de sus propios planes de control, los Estados miembros o las empresas del sector agroalimentario podrÆn utilizar mØtodos de control específicos. Sin embargo, algunos mØtodos pueden no resultar aceptables, sobre todo si entorpecen la consecución del objetivo general, interfieren específicamente con sistemas necesarios de anÆlisis o pueden poner en peligro la salud poeblica. Deben por tanto establecerse procedimientos que permitan a la Comisión decidir que determinados mØtodos de control no deben utilizarse dentro de los programas de control.

(22) Dado que es posible que existan o se descubran mØtodos de control que, si bien no entran dentro de ninguna norma comunitaria específica sobre autorización de productos, pueden ayudar a conseguir el objetivo de reducir la prevalencia de determinadas zoonosis y agentes zoonóticos, es preciso que la Comisión disponga de atribuciones para aprobar el empleo de esos mØtodos a escala comunitaria.

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