Directiva 91/492/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y puesta en el mercado de moluscos bivalvos vivos          

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Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DIRECTIVA DEL CONSEJO de 15 de julio de 1991 por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y puesta en el mercado de moluscos bivalvos vivos (91/492/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que, para garantizar un funcionamiento armonioso del mercado interior y, para garantizar en particular, el funcionamiento armonioso de la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca, establecido por el Reglamento (CEE) no 3796/81 (4), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2886/89 (5), es preciso que la puesta en mercado de moluscos bivalvos vivos deje de verse dificultada por diferencias entre los Estados miembros en materia de prescripciones sanitarias; que ello hará posible una mejor armonización de la producción y de la puesta en el mercado, y una competencia en igualdad de condiciones, garantizando al mismo tiempo un producto de calidad al consumidor;

Considerando que la Directiva 79/923/CEE del Consejo, de 30 de octubre de 1979, relativa a la calidad exigida a las aguas para cría de moluscos (6) establece la necesidad de fijar los requisitos sanitarios que deben reunir los moluscos;

Considerando que deben fijarse estos requisitos sanitarios en todas las fases de la recolección, tratamiento, almacenamiento, transporte y distribución de los moluscos bivalvos vivos, con el fin de proteger la salud de los consumidores; que estos requisitos también son aplicables a los equinodermos, a los tunicados y a los gasterópodos marinos;

Considerando que, en caso de que se plantee un problema sanitario posterior a la puesta en el mercado de moluscos bivalvos vivos, es preciso poder identificar el establecimiento expedidor y la zona de recolección de origen; que, por lo tanto, procede establecer un sistema de registro y de marcado que permita identificar el trayecto recorrido por el lote tras su recolección;

Considerando que es importante determinar las normas sanitarias que debe cumplir el producto final; que, sin embargo, los conocimientos científicos y técnicos no han progresado lo suficiente todavía como para fijar soluciones definitivas respecto a determinados problemas sanitarios, y que, por lo tanto, para garantizar la mayor protección posible de la salud pública, es necesario establecer un sistema comunitario que permita adoptar rápidamente y, si fuere necesario, reforzar las normas sanitarias con el fin de prevenir la contaminación por virus y otros peligros para la salud humana;

Considerando que los moluscos bivalvos vivos procedentes de zonas de recolección que no permiten un consumo inmediato y sin peligro pueden convertirse en salubres mediante un procedimiento de depuración o su reinstalación en aguas limpias durante un largo período; que, por lo tanto, es necesario establecer un censo de las zonas de producción desde las cuales los moluscos pueden destinarse al consumo humano directo y aquellas cuyos moluscos deben depurarse o reinstalarse;

Considerando que corresponde, en primer lugar, al productor asegurarse de que los moluscos bivalvos vivos producidos y puestos en el mercado cumplen las normas sanitarias previstas; que las autoridades competentes deben velar, mediante controles e inspecciones, por que el productor

respete estas normas sanitarias; que corresponde, en particular, a las autoridades competentes controlar periódicamente las zonas de recolección para asegurarse de que los moluscos de esas zonas no contienen microorganismos ni sustancias tóxicas en cantidades que se consideran peligrosas para la salud humana;

Considerando que, para garantizar la aplicación uniforme de las normas de la presente Directiva en todos los Estados miembros, conviene establecer medidas de control comunitario;

Considerando que deben aplicarse las reglas, principios y medidas de salvaguardia esablecidos por la Directiva 90/675/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1990, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (7);

Considerando que, en el contexto de los intercambios intracomunitarios, deben aplicarse también las normas fijadas en la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios en los intercambios intracomunitarios ante la realización del mercado interior (8), modificada por la Directiva 90/675/CEE;

Considerando que los moluscos bivalvos vivos producidos en países terceros destinados a ser comercializados en el territorio de la Comisión no deben disfrutar de un régimen más favorable que el que se aplica en la Comunidad; que, por lo tanto conviene prever un procedimiento comunitario de inspección de las condiciones de producción y puesta en el mercado en los países terceros para que la Comunidad pueda aplicar un régimen común de importación basado en condiciones equivalentes;

Considerando que a fin de tener en cuenta situaciones particulares conviene conceder excepciones a determinados establecimientos en funcionamiento antes del 1 de enero de 1993 a fin de permitirles adaptarse al conjunto de los requisitos de la presente Directiva;

Considerando que en el caso de los animales consumibles vivos conviene establecer una excepción a la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (9), modificada en último lugar por la Directiva 91/72/CEE (10), por lo que respecta a la fecha de caducidad;

Considerando que conviene prever la posibilidad de adoptar medidas transitorias para hacer frente a determinadas normas de aplicación;

Considerando que conviene confiar a la Comisión la función de adoptar determinadas normas de desarrollo de la presente Directiva; que, para ello, conviene establecer procedimientos que permitan una cooperación estrecha y eficaz entre la Comisión y los Estados miembros en el seno del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 y 2
Artículo 1

La presente Directiva establece las normas sanitarias aplicables a la producción y puesta en el mercado de los moluscos bivalvos vivos destinados al consumo humano directo o a la transformación antes del consumo.

Salvo las disposiciones relativas a la depuración la presente Directiva se aplicará a los equinodermos, a los tunicados y a los gasterópodos marinos.

Artículo 2

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1) moluscos bivalvos: los moluscos lamelibranquios que se alimentan por filtración;

2) biotoxinas marinas: las sustancias tóxicas acumuladas en los moluscos bivalvos por ingestión de plancton que contenga dichas toxinas;

3) agua de mar limpia: el agua marina o salobre a utilizar en las condiciones establecidas en la presente Directiva exenta de contaminación microbiológica y de compuestos tóxicos o nocivos de origen natural o presentes en el medio ambiente, citados en el Anexo de la Directiva 79/923/CEE, en cantidades que puedan influir negativamente en la calidad sanitaria de los moluscos bivalvos o que alteren su sabor;

4) autoridad competente: la autoridad central de un Estado miembro que sea competente para efectuar los controles veterinarios, o cualquier otra autoridad en la que hubiese delegado tal competencia;

5) acondicionamiento: el almacenamiento de moluscos bivalvos vivos de una calidad tal que no sea necesario someterlos a reinstalación o tratamiento en una estación depuradora, en tanques, en cualquier otra instalación que contenga agua de mar limpia o en zonas naturales, para limpiarlos de arena, fango o mucus;

6) recolector: la persona física o jurídida que recolecta moluscos bivalvos vivos por uno u otro medio en una zona de recolección, para su tratamiento y puesta en el mercado;

7) zona de producción: las partes del territorio marítimo, lagunero o estuarios donde se encuentren bancos naturales de moluscos bivalvos, o lugares en que se cultiven y recolecten moluscos bivalvos vivos;

8) zona de reinstalación: las partes del territorio marítimo, lagunero o estuarios autorizados por la autoridad competente, claramente delimitadas y señalizadas por boyas, postes o cualquier otro material fijo, exclusivamente destinadas a la depuración natural de moluscos bivalvos vivos;

9) centro de expedición: toda instalación terrestre o flotante, homologada, en la que se reciben, acondicionan, lavan, limpian, calibran y envasan moluscos bivalvos vivos aptos para el consumo humano;

10) centro de depuración: el establecimiento homologado que dispone de estanques alimentados con agua de mar limpia de manera natural o depurada mediante un tratamiento adecuado, en los que se mantienen los moluscos bivalvos vivos...

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