Conclusiones del Abogado General Sr. M. Szpunar, presentadas el 15 de abril de 2021.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2021:299
Date15 April 2021
Celex Number62019CC0662
CourtCourt of Justice (European Union)

Edición provisional

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. MACIEJ SZPUNAR

presentadas el 15 de abril de 2021 (1)

Asunto C662/19 P

NRW. Bank

contra

Junta Única de Resolución

«Recurso de casación — Unión bancaria — Mecanismo único de resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de inversión — Fijación de las aportaciones ex ante para 2016 al Fondo Único de Resolución de entidades bancarias — Acto impugnable — Acto parcialmente confirmatorio — Plazo de recurso»






I. Introducción

1. Mediante su recurso de casación, NRW. Bank solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de 26 de junio de 2019, NRW. Bank/JUR (T‑466/16, no publicada, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2019:445), por la que se declaró la inadmisibilidad de su recurso de anulación, por una parte, de la Decisión de la Junta Única de Resolución (JUR), en sesión ejecutiva de 15 de abril de 2016, sobre las aportaciones ex ante para 2016 al Fondo Único de Resolución (FUR) (SRB/ES/SRF/2016/06) (en lo sucesivo, «primera Decisión controvertida») y, por otra parte, de la Decisión de la JUR, en sesión ejecutiva de 20 de mayo de 2016, sobre el ajuste de las aportaciones ex ante para 2016 al FUR, por la que se completa la primera Decisión controvertida (SRB/ES/SRF/2016/13) (en lo sucesivo, «segunda Decisión controvertida»), en la medida en que conciernen a la recurrente (en lo sucesivo, conjuntamente, «Decisiones controvertidas»).

2. El principal desafío jurídico planteado por el presente asunto versa sobre la calificación jurídica de las Decisiones controvertidas y sobre la relación entre ambas Decisiones. En esencia, el Tribunal General consideró que la segunda Decisión controvertida era de carácter parcialmente confirmatorio y no afectaba a la cuestión de fondo que planteaba la recurrente mediante el recurso interpuesto ante él, a saber, si procedía excluir del cálculo de la aportación de la recurrente los pasivos vinculados a su actividad auxiliar de fomento.

3. Mediante su recurso de casación, la recurrente sostiene, en particular, que la segunda Decisión controvertida sustituyó a la primera Decisión controvertida y, con carácter subsidiario, que la modificación de la primera Decisión controvertida, introducida mediante la segunda Decisión controvertida, abre un nuevo plazo de recurso no solo por lo que se refiere a la segunda Decisión controvertida, sino también por lo que respecta a la cuestión de fondo planteada mediante el recurso.

4. Debo precisar también que la utilización, en las presentes conclusiones, de la terminología empleada por el Tribunal General, según la cual no se trata de dos actos que conforman un todo, en la forma establecida por el acto posterior, sino de dos decisiones, no prejuzga en absoluto mi posición en cuanto a la procedencia del recurso de casación interpuesto por la recurrente. Utilizo dicha terminología en aras de facilitar la lectura de las conclusiones y poder hacer referencia al razonamiento del Tribunal General, tal como figura en la sentencia recurrida.

II. Marco jurídico

A. Reglamento (UE) n.º 806/2014

5. El artículo 54, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 806/2014 (2) establece lo siguiente:

«La Junta, en sesión ejecutiva:

a) preparará todas las decisiones que vaya a adoptar en su sesión plenaria;

b) adoptará todas las decisiones necesarias para la aplicación del presente Reglamento, salvo disposición en contrario del presente Reglamento.»

6. Con arreglo al artículo 67, apartado 4, del citado Reglamento:

«Las aportaciones a que se refieren los artículos 69, 70 y 71 serán recaudadas de los entes a que se refiere el artículo 2 por las autoridades nacionales de resolución y transferidas al [FUR] de conformidad con el Acuerdo.»

7. El artículo 70 del Reglamento n.º 806/2014, bajo el título «Aportaciones ex ante», dispone lo siguiente en su apartado 2:

«Cada año, la Junta, previa consulta al [Banco Central Europeo (BCE)] o a la autoridad nacional competente, y en estrecha cooperación con las autoridades nacionales de resolución, calculará las distintas aportaciones para garantizar que las aportaciones debidas por todas las entidades autorizadas en el territorio de todos los Estados miembros participantes no excedan del 12,5 % del nivel fijado como objetivo.

Cada año, el cálculo de las aportaciones correspondientes a las distintas entidades se basará en:

a) una aportación a tanto alzado, a prorrata del importe de los pasivos de la entidad, con exclusión de sus fondos propios y depósitos con cobertura, con respecto a los pasivos totales, con exclusión de los fondos propios y los depósitos con cobertura, de todas las entidades autorizadas en el territorio de los Estados miembros participantes, y

b) una aportación ajustada al riesgo, que se basará en los criterios establecidos en el artículo 103, apartado 7, de la Directiva 2014/59/UE, [(3)] teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad, sin crear distorsiones entre estructuras del sector bancario de los Estados miembros.

Al establecer la relación entre la aportación a tanto alzado y las aportaciones ajustadas al riesgo se velará por una distribución equilibrada de las aportaciones entre distintos tipos de bancos.

En todo caso, el importe agregado de las respectivas aportaciones de todas las entidades autorizadas en el territorio de todos los Estados miembros participantes calculadas en virtud de las letras a) y b) no excederá anualmente del 12,5 % del nivel fijado como objetivo.»

B. Reglamento de Ejecución (UE) 2015/81

8. El artículo 4 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/81 (4) dispone lo siguiente:

«Para cada período de contribución la Junta calculará la aportación anual adeudada por cada entidad basándose en el nivel de financiación anual del [FUR], previa consulta al BCE o a las autoridades nacionales competentes, y en estrecha cooperación con las autoridades nacionales de resolución. El nivel de financiación anual se establecerá por referencia al nivel de financiación del [FRU] contemplado en el artículo 69, apartado 1, y en el artículo 70 del Reglamento [n.º 806/2014] y de conformidad con el método establecido en el Reglamento Delegado (UE) 2015/63. [(5)]»

9. En virtud del artículo 5 del citado Reglamento de Ejecución:

«1. La Junta comunicará a las autoridades de resolución nacionales pertinentes las decisiones por las que calcule las aportaciones anuales de las entidades autorizadas en sus respectivos territorios.

2. Una vez que reciba la comunicación contemplada en el apartado 1, cada autoridad de resolución nacional notificará a cada entidad autorizada en su Estado miembro la Decisión de la Junta por la que se calcula la aportación anual adeudada por esa entidad.»

C. Reglamento Delegado 2015/63

10. De conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Reglamento Delegado 2015/63:

«Las contribuciones a que se refiere el artículo 103, apartado 2, de la Directiva [2014/59] se calcularán excluyendo los siguientes pasivos:

[…]

b) los pasivos generados por una entidad que sea miembro de un sistema institucional de protección (SIP), según lo definido en el artículo 2, apartado 1, punto 8, de la Directiva [2014/59], y que haya sido autorizada por la autoridad competente a aplicar el artículo 113, apartado 7, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, [(6)] mediante un acuerdo suscrito con otra entidad que sea miembro de ese mismo SIP;

[…]».

III. Antecedentes de hecho del litigio

11. NRW. Bank es el banco de desarrollo del Land Nordrhein-Westfalen (estado federado de Renania del Norte-Westfalia, Alemania).

12. La recurrente desarrolla principalmente tres tipos de actividad, a saber, actividades de fomento, actividades auxiliares de fomento, y otras actividades, que representan, respectivamente, casi dos tercios de sus activos, en torno a un tercio de sus activos, y el resto de sus activos.

13. En 2015, antes de la entrada en vigor del Reglamento n.º 806/2014 y con arreglo a la Directiva 2014/59, conforme a las medidas de ejecución establecidas por el Reglamento Delegado 2015/63, la Bundesanstalt für Finanzmarktstabilisierung (Autoridad Federal de Estabilización de los Mercados Financieros, Alemania; en lo sucesivo, «FMSA»), autoridad de resolución alemana, fijó la aportación ex ante de la recurrente correspondiente al ejercicio 2015 considerando que debía excluirse del cálculo de dicha aportación tanto su actividad de fomento como su actividad auxiliar de fomento.

14. En 2016, en el formulario titulado «Aportaciones ex ante al [FRU] – Formulario de declaración relativo a las aportaciones para 2016», expedido por la JUR y remitido por la FMSA a la recurrente, esta última presentó su declaración excluyendo del cálculo de su contribución ex ante correspondiente al ejercicio 2016, en el sentido del artículo 5, apartado 1, del Reglamento Delegado 2015/63, la suma de todos sus pasivos vinculados a su actividad de fomento y a su actividad auxiliar de fomento.

15. Sin embargo, tras la presentación de dicho formulario así cumplimentado, se informó a la recurrente de que, según la JUR, la actividad auxiliar de fomento no debía ser excluida del cálculo. La recurrente presentó entonces una versión corregida del formulario de declaración en la que solo consignó como importe que debía excluirse el valor total de los pasivos vinculados a su actividad de fomento.

16. Mediante la primera Decisión controvertida, la FRU, en su sesión ejecutiva, fijó, en virtud de los artículos 54, apartado 1, letra b), y 70, apartado 2, del Reglamento n.º 806/2014, el importe de las aportaciones ex ante adeudadas por los entes contemplados en el artículo 2 de dicho Reglamento, entre los que se encuentra la recurrente, correspondientes al ejercicio 2016.

17. Mediante acuerdo recaudatorio de 22 de abril de 2016, recibido por la recurrente el 25 de abril de 2016, la FMSA informó a esta última que la JUR había fijado su aportación ex ante al FUR para 2016 y le indicó el importe que debía abonar (en lo sucesivo, «primer acuerdo recaudatorio»).

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