Società Finanziaria siderurgica Finsider SpA (en liquidación), Italsider SpA (en liquidación) y Società Acciaierie e Ferriere Lombarde Falck SpA contra Comisión de las Comunidades Europeas.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:1992:44
Docket NumberC-364/88,C-363/88
Date30 January 1992
Celex Number61988CJ0363
Procedure TypeRecurso por responsabilidad - infundado
CourtCourt of Justice (European Union)
EUR-Lex - 61988J0363 - ES 61988J0363

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 30 DE ENERO DE 1992. - SOCIETA FINANZIARIA SIDERURGICA FINSIDER SPA (EN LIQUIDACION), ITALSIDER SPA (EN LIQUIDACION) Y SOCIETA ACCIAIERIE E FERRIERE LOMBARDE FALCK SPA CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - TRATADO CECA - RESPONSABILIDAD DE LA COMISION. - ASUNTOS ACUMULADOS C-363/88 Y C-364/88.

Recopilación de Jurisprudencia 1992 página I-00359


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave

++++

Recurso de indemnización - CECA - Perjuicio sufrido a consecuencia de Decisiones - Fundamento del recurso - Coexistencia de los artículos 34 y 40, párrafo primero, del Tratado

(Tratado CECA, arts. 34 y 40, párr. 1)

1. Responsabilidad extracontractual - CECA - Requisitos - Comportamiento lesivo, perjuicio y relación de causalidad - Insuficiencia de la mera ilegalidad de una Decisión que haya causado un perjuicio - Apreciación del comportamiento lesivo que pueda generar la responsabilidad - Consideración de las situaciones que se han de regular, de las dificultades de aplicación de las normas y del margen de apreciación de la Institución

(Tratado CECA, arts. 34 y 40)

2. Responsabilidad extracontractual - CECA - Estabilidad de determinadas entregas tradicionales - Anulación de la Decisión presunta por la que la Comisión se negó a actuar para garantizar, en el marco del régimen de cuotas de producción y de entrega de acero, la estabilidad de determinadas entregas tradicionales - Exclusión de la responsabilidad teniendo en cuenta la situación que se ha de regular, las dificultades de aplicación de las normas y el margen de apreciación de la Comisión

(Tratado CECA, arts. 34 y 40; Decisión general nº 234/84, art. 15 B)

3. Responsabilidad extracontractual - CECA - Atribución por la Comisión, en el marco del régimen de cuotas de producción y de entrega de acero, de cuotas adicionales para la fabricación de productos semielaborados destinados a la fabricación de tubos soldados pequeños - Repercusiones sobre las entregas tradicionales - Exclusión de la responsabilidad teniendo en cuenta la inexistencia de obligación de respetar los flujos tradicionales de entregas

(Tratado CECA, art. 40; Decisiones generales nº 234/84, art. 10 y nº 3485/85, art. 10)

Índice

1. La existencia de las disposiciones específicas del artículo 34 del Tratado CECA, según las cuales, cuando la Comisión no haya adoptado ninguna medida de ejecución de la sentencia que anula una de sus Decisiones, la empresa que crea haber sufrido un perjuicio directo y especial a consecuencia de dicha Decisión puede recurrir al Tribunal de Justicia para hacer que éste declare constitutiva de falta la Decisión anulada y conseguir la reparación del perjuicio sufrido, no impide a la empresa afectada, si hay otras faltas además de la contemplada en la Decisión anulada que hayan contribuido a causar el perjuicio alegado, instar la responsabilidad de la Comunidad, fundándose en una falta de servicio, con base en el párrafo primero del artículo 40 del Tratado CECA, disposición cuya utilización no se opone a que se reclame responsabilidad de la Comunidad fundándose en la ilegalidad de las Decisiones.

2. Los artículos 34 y 40 del Tratado CECA exigen, para que pueda generarse la responsabilidad de la Comunidad, la existencia simultánea de un perjuicio y de una falta; por consiguiente, no basta la mera ilegalidad de una Decisión que haya causado perjuicio al demandante.

Para apreciar la naturaleza de la falta exigida para generar la responsabilidad de la Comunidad, procede, a falta de cualquier precisión en las citadas disposiciones, referirse a los ámbitos y a las condiciones en las que interviene la Institución comunitaria. A este respecto, se deben tener especialmente en cuenta la complejidad de las situaciones que la Institución debe regular, las dificultades para aplicar las normas y el margen de apreciación de que dispone la Institución en virtud de estas últimas.

Para que se genere la responsabilidad de la CECA es preciso por último, además de que haya una falta y un perjuicio, la existencia de una relación directa de causa a efecto entre ambos, relación que ha de probar el demandante.

3. Para apreciar si la abstención de la Comisión de tomar, en el marco del artículo 15 B de la Decisión nº 234/84, medidas correctoras para mantener la estabilidad de las entregas tradicionales de determinadas producciones de acero, es constitutiva de una falta que pueda generar la responsabilidad de la Comunidad, hay que situar dicha abstención en su contexto. A este respecto, es importante recordar que el mencionado artículo introdujo en el régimen de vigilancia y de cuotas de producción de acero, para mantener la estabilidad de dichas entregas en el contexto de la difícil gestión de una situación de crisis, un método cuya aplicación era problemática en el marco de un mercado fundado en el libre cambio de mercancías. A la Comisión no le quedaba más remedio que aplicar con prudencia estas disposiciones cuya compatibilidad con el Tratado, por otra parte, era puesta en duda por un auto del Tribunal de Justicia y a la que se oponían numerosas empresas interesadas. De este modo, la intervención de la Comisión no sólo se situaba en un contexto jurídico inseguro, sino también en una situación de hecho que podía hacer dudar seriamente de la eficacia del procedimiento previsto por el artículo citado.

En estas circunstancias, la anulación por el Tribunal de Justicia de la Decisión presunta por la que se denegaba la adopción de las medidas previstas en el artículo 15 B no puede bastar para generar la responsabilidad de la Comunidad.

4. La atribución, con base en el artículo 10 de las Decisiones nº 234/84 y nº 3485/85, de cuotas adicionales para la fabricación de productos semielaborados destinados a la fabricación de tubos soldados pequeños obedece a un régimen más liberal que el establecido para otros productos, y no incluye la necesidad de respetar el sistema de estabilidad de los flujos tradicionales de entregas.

Por consiguiente, hay que descartar que la Comisión haya incurrido en una falta que pueda generar la responsabilidad de la Comunidad por el hecho de que las atribuciones llevadas a cabo con arreglo a este régimen hayan sido contrarias a los flujos tradicionales de entregas.

Partes

En los asuntos acumulados C-363/88 y C-364/88,

Finanziaria siderurgica Finsider SpA, en liquidación, con domicilio social en Roma,

Italsider SpA, en liquidación, con domicilio social en Génova (Italia),

representadas ambas inicialmente por los Sres. Cesare Grassetti y Guido Greco, Abogados ante la Corte di cassazione italiana, después únicamente por el Sr. Guido Greco, que designan ambas como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Nico Schaeffer, 12, avenue de la Porte-Neuve,

y, por otra parte,

Acciaierie e ferriere Lombarde Falck SpA, con domicilio social en Milán (Italia), representada inicialmente por los Sres. Cesare Grassetti y Guido Greco, Abogados ante la Corte di cassazione italiana, después únicamente por el Sr. Guido Greco, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Nico Schaeffer, 12, avenue de la Porte-Neuve,

partes demandantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por sus Consejeros Jurídicos Sres. Rolf Waegenbaur y Gianluigi Campogrande, en calidad de Agentes, asistidos por el Sr. Piero A.M. Ferrari, Abogado de Roma, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Roberto Hayder, representante del Servicio Jurídico de la Comisión, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto, con arreglo al párrafo segundo del artículo 34 y al párrafo primero del artículo 40 del Tratado CECA, que se condene a la Comisión de las Comunidades Europeas a indemnizar los perjuicios sufridos por las demandantes a causa de la reducción de sus entregas de productos de las categorías Ia, Ib y II en el mercado italiano a lo largo de los años 1984, 1985 y 1986,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; Sir Gordon Slynn, R. Joliet, F.A. Schockweiler y F. Grévisse, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, C.N. Kakouris, J.C. Moitinho de Almeida, G.C. Rodríguez Iglesias, M. Díez de Velasco y M. Zuleeg, Jueces;

Abogado General: Sr. W. Van...

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