Salamander AG, Una Film "City Revue" GmbH, Alma Media Group Advertising SA & Co. Partnership, Panel Two and Four Advertising SA, Rythmos Outdoor Advertising SA, Media Center Advertising SA, Zino Davidoff SA y Davidoff & Cie SA contra Parlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:T:2000:168
Date27 June 2000
Docket NumberT-175/98,T-172/98,,T-177/98
Celex Number61998TJ0172
Procedure TypeRecours en annulation - irrecevable
CourtGeneral Court (European Union)
EUR-Lex - 61998A0172 - ES 61998A0172

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) de 27 de junio de 2000. - Salamander AG, Una Film "City Revue" GmbH, Alma Media Group Advertising SA & Co. Partnership, Panel Two and Four Advertising SA, Rythmos Outdoor Advertising SA, Media Center Advertising SA, Zino Davidoff SA y Davidoff & Cie SA contra Parlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea. - Recurso de anulación - Directiva 98/43/CE - Prohibición de la publicidad y del patrocinio de los productos del tabaco - Admisibilidad. - Asuntos acumulados T-172/98, T-175/98 a T-177/98.

Recopilación de Jurisprudencia 2000 página II-02487


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave

Recurso de anulación - Personas físicas o jurídicas - Actos que las afectan directa e individualmente - Directiva por la que se aproximan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de publicidad y de patrocinio de los productos del tabaco - Recurso de empresas activas en el mercado de la publicidad de dichos productos - Inadmisibilidad

[Tratado CE, art. 173, párr. 4 (actualmente art. 230 CE, párr. 4, tras su modificación); Directiva 98/43/CE del Consejo]

Índice

$$Debe declararse la inadmisibilidad del recurso de anulación interpuesto por empresas que comercializan productos distintos del tabaco con nombres de productos del tabaco y por empresas activas en el mercado de la publicidad de productos del tabaco contra la Directiva 98/43 relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de publicidad y de patrocinio de los productos del tabaco.

Por una parte, en efecto, el artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado (actualmente artículo 230 CE, párrafo cuarto, tras su modificación) no prevé, para los particulares, ningún recurso directo ante el Juez comunitario contra las Directivas. Aun suponiendo que pudieran asimilarse, en contra del tenor literal de dicha disposición, las Directivas a los Reglamentos a efectos de admitir un recurso contra una Decisión «que revista la forma» de una Directiva, la Directiva 98/43 no constituye una Decisión «encubierta», ni contiene ninguna disposición específica, cuyo carácter sea el de una Decisión individual. En realidad, se trata de un acto normativo, puesto que va dirigida, de forma general y abstracta, a todos los operadores económicos de los Estados miembros que, a partir de un determinado momento, cumplan los requisitos enunciados en ella y precisa, además, para poderse aplicar en el interior de los Estados miembros, la adaptación de cada ordenamiento jurídico interno mediante disposiciones nacionales de ejecución.

Por otra parte, si bien un acto normativo que se aplica a la generalidad de los operadores económicos interesados puede afectar directa e individualmente a algunos de ellos, éste no es el caso de la Directiva de que se trata. En efecto, para que pueda considerarse directamente afectadas a las demandantes es preciso que la medida comunitaria impugnada surta efectos directos en su situación jurídica y que no deje ninguna facultad de apreciación a los destinatarios de dicha medida que están encargados de su aplicación, por tener ésta un carácter meramente automático y derivarse únicamente de la normativa comunitaria sin aplicación de otras normas intermedias. Ahora bien, la Directiva 98/43, que obliga a los Estados miembros a imponer obligaciones a los operadores económicos, no puede por sí sola crear obligaciones a cargo de las demandantes y no puede, por tanto, afectarles directamente. Con carácter subsidiario, la Directiva otorga a los Estados miembros una facultad de apreciación que, por su naturaleza, excluye que la mencionada Directiva afecte directamente a las demandantes. De ello se desprende que la mencionada Directiva no produce, como tal, efectos sobre la situación jurídica de las demandantes.

Por último, no procede declarar la admisibilidad del recurso de anulación interpuesto por las demandantes a causa de la falta de una protección jurídica suficiente resultante de la ausencia de medios de impugnación jurisdiccional internos que permitan, en su caso, un control de la validez de la Directiva impugnada mediante la vía de la cuestión prejudicial basada en el artículo 177 del Tratado (actualmente artículo 234 CE), dado que el principio de igualdad de todos los justiciables por lo que respecta a las condiciones de acceso al órgano jurisdiccional comunitario a través del recurso de anulación requiere que dichas condiciones no dependan de las circunstancias específicas del sistema jurisdiccional de cada Estado miembro y de la ineficacia relativa de la remisión prejudicial en relación con el recurso directo de anulación, ya que esta circunstancia, suponiendo que se demuestre, no puede autorizar al Tribunal de Primera Instancia a reemplazar al poder constituyente comunitario a fin de proceder a una modificación del sistema de medios de impugnación jurisdiccional y de procedimientos establecido por los artículos 173 y 177 del Tratado y por el artículo 178 del Tratado (actualmente artículo 235 CE) y destinado a confiar al Tribunal de Justicia y al Tribunal de Primera Instancia el control de la legalidad de los actos de las Instituciones.

Por otra parte, no parece que se haya privado a las demandantes del derecho a interponer recursos contra las posibles consecuencias de la Directiva 98/43. En efecto, en la medida en que se consideren víctimas de un perjuicio directamente derivado de ese acto, pueden impugnarlo, en su caso, a través del procedimiento de responsabilidad extracontractual previsto en los artículos 178 del Tratado y 215 del Tratado (actualmente artículo 288 CE). (véanse los apartados 27, 28, 30, 52, 70, 71, 74, 75 y 77)

Partes

En los asuntos acumulados T-172/98 y T-175/98 a T-177/98,

Salamander AG, con domicilio social en Kornwestheim (Alemania), representada por Mes O.W. Brouwer, Abogado de Amsterdam y de Bruselas, y F.P. Louis, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me M. Loesch, 11, rue Goethe,

Una Film «City Revue» GmbH, con domicilio social en Viena (Austria), representada por el Sr. R. Borgelt, Abogado de Düsseldorf, asistido por el Sr. M. Dauses, profesor de la Universidad de Bamberg, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes Reding y Felten, 2, rue Jean-Pierre Brasseur,

Alma Media Group Advertising SA & Co. Partnership,

Panel Two and Four Advertising SA,

Rythmos Outdoor Advertising SA,

Media Center Advertising SA,

con domicilio social en Atenas (Grecia), representadas por el Sr. H. Papaconstantinou, Abogado de Atenas y Mes É. Morgan de Rivery, Abogado de París, y J. Derenne, Abogado de París y Bruselas, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me A. Schmitt, 7, Val Sainte-Croix,

Zino Davidoff SA, con domicilio social en Friburgo (Suiza),

y

Davidoff & Cie SA, con domicilio social en Ginebra (Suiza),

representadas por Me R. Wägenbaur, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes Arendt y Medernach, 8-10, rue Mathias Hardt,

partes demandantes,

apoyadas por

Markenverband eV, con domicilio social en Wiesbaden (Alemania), representada por el Sr. K. Bauer, Abogado de Colonia, asistido por el Sr. M. Dauses, profesor de la Universidad de Bamberg, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me M. Loesch, 11, rue Goethe,

por

Manifattura Lane Gaetano Marzotto & Figli SpA, con domicilio social en Valdagno (Italia), representada por el Sr. L. Magrone Furlotti, Abogado de Roma, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me A. Schmitt, 7, Val Sainte-Croix,

partes coadyuvante en el asunto T-172/98,

y por

Lancaster BV, con domicilio social en Amsterdam (Países Bajos), representada por Me R. Wägenbaur, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes Arendt y Medernach, 8-10, rue Mathias Hardt,

parte coadyuvante en el asunto T-177/98,

contra

Parlamento Europeo, representado por el Sr. C. Pennera, Jefe de División del Servicio Jurídico, y, en los asuntos T-172/98 y T-176/98, por el Sr. M. Moore, y, en los asuntos, T-175/98 y T-177/98, por el Sr. M. Berger, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la Secretaría General del Parlamento Europeo, Kirchberg,

y

Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. R. Gosalbo Bono, Director del Servicio Jurídico, y, en el asunto T-172/98, por el Sr. A.P. Feeney, y, en los asuntos T-175/98, T-176/98 y T-177/98, por los Sres. S. Marquardt y A.P. Feeney, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. A. Morbilli, Director General de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer,

partes demandadas,

apoyadas por

República de Finlandia, representada por la Sra. T. Pynnä, lainsäädäntöneuvos del ulkoasiainministeriö, y el Sr. H. Rotkirch, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Finlandia, 2, rue Heinrich Heine,

por

Comisión de las Comunidades Europeas, representada, en los asuntos T-175/98 y T-177/98, por el Sr. U. Wölker y la Sra. I. Martínez del Peral, y, en los asuntos T-172/98 y T-176/98, por la Sra. Martínez del Peral y el Sr. M. Schotter, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. C. Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

por

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por la Sra. M. Ewing, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada del Reino Unido, 14, boulevard Roosevelt,

y por

República Francesa, representada por las Sras. K. Rispal-Bellanger...

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