The Queen v Secretary of State for Health, ex parte British American Tobacco (Investments) Ltd and Imperial Tobacco Ltd.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2002:476
Date10 September 2002
Celex Number62001CC0491
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Docket NumberC-491/01
EUR-Lex - 62001C0491 - ES 62001C0491

Conclusiones del Abogado General Geelhoed presentadas el 10 de septiembre de 2002. - The Queen contra Secretary of State for Health, ex parte British American Tobacco (Investments) Ltd y Imperial Tobacco Ltd. - Petición de decisión prejudicial: High Court of Justice (England & Wales), Queen's Bench Division (Administrative Court) - Reino Unido. - Directiva 2001/37/CE - Fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco - Validez - Base jurídica - Artículos 95 CE y 133 CE - Interpretación - Aplicabilidad a los productos del tabaco empaquetados en la Comunidad para su exportación a países terceros. - Asunto C-491/01.

Recopilación de Jurisprudencia 2002 página I-11453


Conclusiones del abogado general

I. Introducción

1. La presente petición de decisión prejudicial de la High Court of Justice (Administrative Court) se refiere a la validez y a la interpretación de la Directiva 2001/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2001, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco (en lo sucesivo, «Directiva»).

2. Esta Directiva se distingue en un aspecto esencial de otras muchas Directivas comunitarias que establecen normas de fabricación. La Directiva (al menos su artículo 3) no sólo se aplica a los productos del tabaco comercializados en la propia Unión Europea sino también a los productos del tabaco fabricados en la Unión Europea y exportados a países terceros.

3. La cuestión fundamental en el presente asunto es si el artículo 95 CE podía servir de base jurídica para la Directiva y si el artículo 133 CE podía utilizarse como base jurídica para regular las exportaciones de cigarrillos. La High Court of Justice (Administrative Court) también pide que se dilucide acerca de la posible nulidad de la Directiva por violar determinados principios jurídicos o el derecho a la propiedad. Por último, se formula una cuestión de interpretación relativa al artículo 7 de la Directiva.

4. El caso de autos guarda relación con el asunto Alemania/Parlamento y Consejo (en lo sucesivo, «sentencia sobre la publicidad de los productos del tabaco»), en la que el Tribunal de Justicia declaró la nulidad de otra Directiva en materia de productos del tabaco. Se trataba de la Directiva 98/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de publicidad y de patrocinio de los productos del tabaco (en lo sucesivo, «Directiva 98/43»).

5. Por lo que se refiere a la Directiva controvertida, el Gobierno alemán también ha impugnado su validez ante el Tribunal de Justicia. Mediante auto de 17 de mayo de 2002 el Tribunal de Justicia declaró la inadmisibilidad de dicho recurso por haber sido interpuesto fuera de plazo.

6. El presente asunto brinda la oportunidad de volver a analizar la competencia del legislador comunitario con arreglo al artículo 95. El artículo 95 CE otorga la competencia de adoptar disposiciones que tengan por objeto el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior. En el caso de autos se trata en particular de dos cuestiones:

- ¿Incluye también dicha competencia la posibilidad de adoptar disposiciones cuyo objetivo primordial es la protección de la salud pública?

- ¿En qué medida puede hacerse uso de esta base jurídica para adoptar disposiciones aplicables a productos fabricados en la Comunidad pero que no están destinados a ser comercializados en el mercado interior?

También se plantea la competencia general basada en el artículo 133 CE, en cuyo caso se trata de dilucidar en qué medida el legislador comunitario es competente para establecer límites a la exportación de determinados productos a países terceros en relación con riesgos que dichos productos pueden presentar para la salud pública.

II. Marco jurídico

A. Disposiciones de la Directiva

7. En los artículos 3 a 7 de la Directiva se recogen las obligaciones de los fabricantes y comerciantes de productos del tabaco. Estos artículos se reproducen a continuación in extenso.

8. Dichos artículos tienen el siguiente tenor:

«Artículo 3

Cigarrillos: contenidos máximos de alquitrán, nicotina y monóxido de carbono

1. A partir del 1 de enero de 2004, los cigarrillos despachados a libre práctica, comercializados o fabricados en los Estados miembros no podrán tener contenidos superiores a:

- 10 mg de alquitrán por cigarrillo,

- 1 mg de nicotina por cigarrillo,

- 10 mg de monóxido de carbono por cigarrillo.

2. Como excepción a la fecha establecida en el apartado 1, los Estados miembros podrán aplicar, para los cigarrillos producidos en la Comunidad Europea pero exportados fuera de ésta, los límites en el contenido previstos en el presente artículo a partir del 1 de enero de 2005, pero en cualquier caso habrán de aplicarlos a más tardar a partir del 1 de enero de 2007.

3. Para la República Helénica, con carácter de excepción temporal, la fecha de aplicación del contenido máximo de alquitrán de los cigarrillos fabricados y comercializados en su territorio, contemplada en el apartado 1, será el 1 de enero de 2007.

Artículo 4

Métodos de medición

1. Los contenidos de alquitrán, nicotina y monóxido de carbono de los cigarrillos se medirán según las normas ISO 4387, 10315 y 8454, respectivamente.

La exactitud de las menciones relativas al alquitrán y la nicotina inscritas en los paquetes se comprobará según la norma ISO 8243.

2. Las pruebas a las que se hace referencia en el apartado 1 serán realizadas o verificadas por laboratorios aprobados y supervisados por las autoridades competentes de los Estados miembros.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 30 de septiembre de 2002, y cada vez que se produzca una modificación, la lista de laboratorios aprobados, precisando los criterios utilizados para la aprobación y los medios de supervisión que se aplican.

3. Los Estados miembros podrán exigir igualmente a los fabricantes o importadores de tabaco que realicen cualquier otra prueba requerida por las autoridades nacionales competentes a fin de evaluar el contenido, especificado por marcas y tipos individuales, de otras sustancias producidas por sus productos del tabaco, así como sus efectos sobre la salud, teniendo en cuenta, entre otras cosas, el peligro de adicción que entrañen. Podrán exigir asimismo que estas pruebas sean realizadas o verificadas por laboratorios aprobados de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2.

4. Los resultados de las pruebas realizadas de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 se presentarán anualmente a las autoridades nacionales competentes. Los Estados miembros podrán prever que la frecuencia de la presentación de los resultados de las pruebas sea menor cuando no haya habido variaciones en las especificaciones del producto. Los Estados miembros tendrán que ser informados cuando se produzcan cambios en dichas especificaciones de los productos.

Los Estados miembros se encargarán de la difusión, por todos los medios adecuados, de la información presentada de conformidad con los requisitos del presente artículo, con el fin de informar a los consumidores, teniendo en cuenta, cuando proceda, toda información que constituya un secreto comercial.

5. Los Estados miembros comunicarán anualmente a la Comisión todos los datos y toda la información a que se refiere el presente artículo y que la Comisión tendrá en cuenta a la hora de elaborar el informe a que se refiere el artículo 11.

Artículo 5

Etiquetado

1. Los contenidos de alquitrán, nicotina y monóxido de carbono de los cigarrillos medidos conforme al artículo 4 deberán imprimirse en una de las partes laterales de las cajetillas de cigarrillos en la o las lenguas oficiales del Estado miembro en el que el producto se ponga en el mercado, ocupando como mínimo el 10 % de la superficie correspondiente.

Este espacio será del 12 % en los Estados miembros que tengan dos lenguas oficiales y del 15 % en los que tengan tres lenguas oficiales.

2. Todas las unidades de envasado de los productos del tabaco, con excepción del tabaco de uso oral y otros productos del tabaco sin combustión, llevarán obligatoriamente las advertencias siguientes:

a) una advertencia general:

1) "Fumar mata" o "Fumar puede matar." o

2) "Fumar perjudica gravemente su salud y la de los que están a su alrededor.".

Las anteriores advertencias generales se alternarán de tal manera que se garantice su aparición sucesiva regular. Esta advertencia se imprimirá en la cara más visible de la unidad de envasado, así como en todo embalaje exterior, exceptuando los envoltorios transparentes, que se utilicen en la venta del producto al por menor; y

b) una advertencia adicional tomada de la lista del anexo I.

Las advertencias adicionales mencionadas anteriormente se alternarán de tal modo que se garantice su aparición regular.

Esta advertencia se imprimirá en la otra cara más visible de la unidad de envasado, así como en todo embalaje exterior, exceptuando los envoltorios transparentes, que se utilicen en la venta del producto al por menor.

Los Estados miembros podrán determinar la posición de las advertencias que deben figurar en estas superficies en función de las exigencias lingüísticas.

3. Tan pronto como se pueda efectuar, y en cualquier caso no más tarde del 31 de diciembre de 2002, la Comisión adoptará, de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 10, normas que regulen la utilización de fotografías en color u otras ilustraciones para describir y explicar las consecuencias sobre la salud que tiene el hábito de fumar, para velar por que no se menoscaben las disposiciones del mercado interior.

Cuando los Estados miembros exijan advertencias adicionales en forma de fotografías en color u otras ilustraciones, éstas serán conformes con las...

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