Compagnie nationale Air France contra Comisión de las Comunidades Europeas.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:T:1996:194
Docket NumberT-358/94
Date12 December 1996
Celex Number61994TJ0358
Procedure TypeRecours en annulation - irrecevable
CourtGeneral Court (European Union)
EUR-Lex - 61994A0358 - ES 61994A0358

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda ampliada) de 12 de diciembre de 1996. - Compagnie nationale Air France contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Ayuda de Estado - Transporte aéreo - Compañía aérea en situación de crisis económica. - Asunto T-358/94.

Recopilación de Jurisprudencia 1996 página II-02109


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave

1 Ayudas concedidas por los Estados - Concepto - Ayuda concedida a través de un organismo público establecido por el Estado - Criterios de apreciación de la pertenencia al sector público

(Tratado CE, art. 92, ap. 1)

2 Ayudas concedidas por los Estados - Concepto - Ayudas procedentes de los recursos del Estado - Inversión efectuada mediante fondos de origen privado y de carácter restituible, administrados por un establecimiento público - Inclusión - Requisitos

(Tratado CE, art. 92, ap. 1)

3 Ayudas concedidas por los Estados - Decisión de la Comisión por la que se declara la incompatibilidad de una medida nacional con el apartado 1 del artículo 92 del Tratado - Apreciación económica compleja - Control jurisdiccional - Límites

(Tratado CE, art. 92, ap. 1)

4 Ayudas concedidas por los Estados - Concepto - Ayudas financieras concedidas por un Estado miembro a una empresa - Criterio de apreciación - Carácter razonable de la operación para un inversor privado perspicaz - Inexistencia en caso de suscripción de prácticamente la totalidad de los títulos emitidos por una empresa que sufre un acusado deterioro de su situación económica que no puede corregirse, ni siquiera a largo plazo

(Tratado CE, art. 92, ap. 1)

5 Actos de las Instituciones - Motivación - Obligación - Alcance - Decisiones

(Tratado CE, art. 190)

Índice

6 Debe aplicarse el artículo 92 del Tratado a todas las subvenciones que amenazan el juego de la competencia y emanan del sector público, sin que sea necesario que dichas subvenciones sean otorgadas por el Gobierno o por la Administración central de un Estado miembro.

A este respecto, pertenece al sector público un establecimiento constituido por la Ley de un Estado miembro como entidad especial sometida a la vigilancia y garantía de la autoridad legislativa, cuyas funciones se rigen por disposiciones legales y reglamentarias y cuyo Director General y demás directivos son nombrados, respectivamente, por el Jefe del Estado y por el Gobierno de dicho Estado miembro, sin que dicho carácter publico pueda ser puesto en tela de juicio por elementos que atañen a la organización interna del sector público, tales como la existencia de normas que garantizan la independencia de este establecimiento respecto de otros organismos públicos.

En efecto, por una parte, el poder legislativo al que está vinculado dicho establecimiento es uno de los poderes constitucionales de un Estado y, por otra, el Derecho comunitario no puede admitir que el mero hecho de crear instituciones autónomas encargadas de la distribución de ayudas permita eludir las normas relativas a las ayudas de Estado.

7 Para que pueda considerarse ayuda estatal, una inversión debe equivaler a una ventaja otorgada directa o indirectamente mediante fondos estatales, lo que presupone que los recursos con cargo a los cuales se otorga la ayuda procedan del Estado miembro interesado. A este respecto, el apartado 1 del artículo 92 del Tratado comprende todos los medios económicos que el sector público puede efectivamente utilizar para apoyar a las empresas, independientemente de que dichos medios pertenezcan o no de modo permanente al patrimonio de dicho sector.

Por consiguiente, puede calificarse de intervención estatal una inversión efectuada por un establecimiento perteneciente al sector público mediante fondos de origen privado y de carácter restituible, puesto que los ingresos y reintegros de fondos producen un saldo constante que el establecimiento de que se trata puede utilizar, bajo su propia responsabilidad, como si los fondos correspondientes a dicho saldo quedasen definitivamente a su disposición.

8 El control jurisdiccional de un acto que implica una valoración económica compleja, por el que la Comisión declara la incompatibilidad de una medida nacional con el apartado 1 del artículo 92 del Tratado debe limitarse a comprobar el respeto de las normas de procedimiento y de motivación, la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta para efectuar la elección impugnada, la falta de error manifiesto en la apreciación de dichos hechos o la inexistencia de desviación de poder.

9 Los capitales que el Estado pone, directa o indirectamente, a disposición de una empresa, en circunstancias que se corresponden con las condiciones normales de mercado, no pueden ser considerados como ayudas de Estado.

Por el contrario, constituye una ayuda en el sentido del apartado 1 del artículo 92 del Tratado el comportamiento de un Estado que, mediante una sociedad anónima, filial al 100 % de un establecimiento público de dicho Estado, efectúa una inversión de gran tamaño, consistente en la suscripción de la casi totalidad de los títulos emitidos por una empresa en una situación económica grave para proceder a su reestructuración, cuando la reestructuración prevista no permite manifiestamente corregir, incluso a largo plazo, la difícil situación de la empresa afectada, caracterizada por un aplastante volumen de endeudamiento y unas enormes pérdidas. En tales circunstancias, la existencia de signos y perspectivas de mejora, que resultan insignificantes en relación con dicha situación, no puede inducir a un hipotético inversor privado a efectuar la aportación de capital de que se trate, dado que apenas existirán perspectivas de reembolso, por parte de la empresa, de los capitales invertidos.

10 La obligación que incumbe a las Instituciones comunitarias conforme al artículo 190 del Tratado de motivar sus Decisiones tiene por objeto permitir al Juez comunitario ejercer su control de legalidad y al interesado, conocer las justificaciones de la medida adoptada, para poder hacer valer sus derechos y comprobar si la Decisión está o no fundada.

Partes

En el asunto T-358/94,

Compagnie nationale Air France, sociedad francesa, con domicilio en París, representada por Mes Dominique Borde y André Moquet, Abogados de París y de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Guy Harles, 8-10, rue Mathias Hardt,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Ben Smulders, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistido por Me Ami Barav, Abogado de París, Barrister en Inglaterra y País de Gales, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto una demanda de anulación de la Decisión 94/662/CE de la Comisión, de 27 de julio de 1994, relativa a la suscripción por CDC-Participations de obligaciones emitidas por Air France (DO L 258, p. 26),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

(Sala segunda ampliada),

integrado por los Sres.: H. Kirschner, Presidente; B. Vesterdorf, C.W. Bellamy, A. Kalogeropoulos y A. Potocki, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 26 de junio de 1996;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia

Hechos que originaron el litigio

1 Desde 1990, el sector del transporte aéreo comunitario sufre una crisis económica. Por ello, la Compagnie nationale Air France (en lo sucesivo, «Air France» o «demandante»), sociedad anónima cuyo capital es propiedad del Estado francés en un 99,329 %, ha atravesado también graves dificultades económicas y financieras.

2 Durante los años 1991 y 1992, la Comisión examinó por primera vez la situación económica y financiera de Air France. En este contexto, como consecuencia de las notificaciones efectuadas por las autoridades francesas, la Comisión autorizó, mediante Decisiones de 20 de noviembre de 1991 y 15 de julio de 1992, unas aportaciones de capital por importe de 5.840 millones de FF en total. Consideró que las perspectivas de rendimiento a largo plazo de la inversión pesaban más que las dificultades a corto plazo resultado de la estructura económica del grupo Air France. Al mismo tiempo, tuvo también en cuenta que el grupo Air France era objeto de una reestructuración en el marco de un «contrat de plan» (CAP'93), aprobado el 1 de agosto de 1991 por las autoridades francesas, que fijaba varios objetivos económicos que debían alcanzarse durante el período 1991-1993. Habida cuenta de dichos elementos, consideró que las operaciones financieras de que se trataba no constituían ayudas de Estado en el sentido del artículo 92 del Tratado CEE.

3 Para paliar sus dificultades económicas, Air France elaboró en octubre de 1992 otro plan de reestructuración denominado «programme de retour à l'équilibre» (PRE 1), cuyo objetivo era principalmente la reducción de los costes de explotación y que debía conducir a una mejora estructural de su capacidad de autofinanciación a partir de 1994.

4 En noviembre de 1992, se dirigió a la Caisse des dépôts et consignations-participations (en lo sucesivo, «CDC-P») para obtener su asistencia en el marco de determinadas operaciones de financiación. La CDC-P, sociedad anónima francesa que posee el 0,538 % del capital de Air France, es una filial al 100 % de la Caisse des dépôts et consignations (en lo sucesivo, «Caisse»), establecimiento público especial constituido por Ley.

5 A mediados de diciembre de 1992, la CDC-P comunicó que estaba dispuesta a garantizar el buen fin de las operaciones proyectadas. Después de que la CDC-P y Air France fijaran los detalles de dichas operaciones a principios del año 1993, el consejo de...

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