Pfeifer & Langen GmbH & Co. KG v Hauptzollamt Köln.

JurisdictionEuropean Union
CourtCourt of Justice (European Union)
ECLIECLI:EU:C:2020:574
Date16 July 2020
Docket NumberC-97/19

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 16 de julio de 2020 (*)

«Procedimiento prejudicial — Código aduanero — Declaraciones aduaneras — Artículo 78 de ese Código — Revisión de la declaración en aduana — Nombre del declarante — Modificación de la información relativa a la identidad del declarante para reflejar la existencia de una relación de representación indirecta — Representación indirecta de la persona que ha obtenido un certificado de importación»

En el asunto C‑97/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Finanzgericht Düsseldorf (Tribunal de lo Tributario de Düsseldorf, Alemania), mediante resolución de 9 de enero de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 8 de febrero de 2019, en el procedimiento entre

Pfeifer & Langen GmbH & Co. KG

y

Hauptzollamt Köln,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. A. Arabadjiev (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. P. G. Xuereb y T. von Danwitz, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Hogan;

Secretaria: Sra. M. Krausenböck, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 19 de diciembre de 2019;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de Pfeifer & Langen GmbH & Co. KG, por el Sr. D. Ehle, Rechtsanwalt;

– en nombre del Hauptzollamt Köln, por el Sr. W. Liebe y la Sra. E. Schmidt, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek, J. Vláčil y O. Serdula, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. K. Bulterman y C. S. Schillemans, en calidad de agentes;

– en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. F. Clotuche-Duvieusart y el Sr. B.‑R. Killmann, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 25 de febrero de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 78, apartado 3, del Reglamento (CEE) n.º 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (DO 1992, L 302, p. 1; en lo sucesivo, «código aduanero»).

2 Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre Pfeifer & Langen GmbH & Co. KG y el Hauptzollamt Köln (Administración Principal de Aduanas de Colonia, Alemania) (en lo sucesivo, «Administración Principal de Aduanas») en relación con la denegación por parte de ésta de una solicitud de rectificación de la información relativa a la identidad del declarante que figura en una declaración en aduana.

Marco jurídico

3 El código aduanero fue derogado y sustituido por el Reglamento (CE) n.º 450/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece el código aduanero comunitario (código aduanero modernizado) (DO 2008 L 145, p. 1), que entró en vigor el 24 de junio de 2008. Este Reglamento fue modificado por el Reglamento (UE) n.º 528/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013 (DO 2013, L 165, p. 62) (en lo sucesivo, «código aduanero modernizado»). Como resulta del artículo 188 del código aduanero modernizado, algunas disposiciones de este eran aplicables a partir del 24 de junio de 2008, mientras que las demás disposiciones debían ser aplicables a partir del 1 de noviembre de 2013 a más tardar. El Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO 2013, L 269, p. 1, y corrección de errores DO 2013, L 287, p. 90), que entró en vigor el 30 de octubre de 2013, derogó tanto el código aduanero modernizado como el código aduanero, dado que algunas disposiciones de este último código seguían siendo aplicables hasta el 1 de noviembre de 2013 a más tardar. De la lectura conjunta del artículo 286, apartado 2, y del artículo 288, apartado 2, del Reglamento n.º 952/2013 resulta que el código aduanero quedó derogado a partir del 1 de mayo de 2016. Por consiguiente, dada la fecha de los hechos del litigio principal, el código aduanero sigue siendo aplicable en el presente asunto. Por otro lado, ninguna de las disposiciones del código aduanero modernizado aplicables a partir del 24 de junio de 2008 es pertinente a los efectos de este asunto.

4 El octavo considerando del código aduanero establecía:

«Considerando que, en el momento de la adopción de las medidas de aplicación del presente Código, convendría velar, en la medida de lo posible, por la prevención de cualquier fraude o irregularidad que pudiese redundar en perjuicio del presupuesto general de las Comunidades Europeas».

5 El artículo 4 del código aduanero preveía:

«A efectos del presente Código, se entenderá por:

[…]

17) “declaración en aduana”: el acto por el que una persona manifiesta según las formas y procedimientos establecidos la voluntad de asignar a una mercancía un régimen aduanero determinado;

18) “declarante”: la persona que efectúa la declaración en aduana en nombre propio o la persona en cuyo nombre se realiza la declaración en aduana;

[…]»

6 El artículo 5 de este código disponía:

«1. En las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 64 y a reserva de las disposiciones adoptadas en el marco de la letra b) del apartado 2 del artículo 243, toda persona podrá hacerse representar ante las autoridades aduaneras para la realización de los actos y formalidades establecidos en la normativa aduanera.

2. La representación podrá ser:

– directa, en el caso de que el representante actúe en nombre y por cuenta ajena, o bien

– indirecta, en el caso de que el representante actúe en nombre propio pero por cuenta ajena.

Los Estados miembros podrán limitar el derecho de efectuar, en su territorio, declaraciones de aduana con arreglo a:

– o bien la modalidad de representación directa,

– o bien la de representación indirecta,

de forma que el representante deba ser un agente de aduanas en el ejercicio de su profesión en dicho país.

[…]

4. El representante deberá declarar que actúa por cuenta de la persona representada, precisar si se trata de una representación directa o indirecta y poseer un poder de representación.

Se considerará que la persona que no declare que actúa en nombre o por cuenta de otra persona, o que declare que actúa en nombre o por cuenta de otra persona sin poseer un poder de representación, está actuando en nombre propio y por cuenta propia.

5. Las autoridades aduaneras podrán reclamar de cualquier persona que declare actuar en nombre o por cuenta de otra persona los medios de prueba que acrediten su poder de representación.»

7 El artículo 64 del citado código enunciaba:

«1. A reserva de lo dispuesto en el artículo 5, cualquier persona que se encuentre en condiciones de presentar o de disponer que se presente al servicio de aduanas competente la mercancía de que se trate y todos aquellos documentos cuya presentación sea necesaria con arreglo a las disposiciones que regulan el régimen aduanero solicitado para dicha mercancía, podrá realizar la declaración en aduana.

2. No obstante,

a) cuando la admisión de una declaración en aduana implique para determinada persona obligaciones especiales, esta declaración deberá ser realizada por dicha persona o por cuenta de dicha persona,

[…]»

8 A tenor del artículo 65 del mismo código:

«El declarante estará autorizado, previa petición suya, a rectificar uno o varios de los datos mencionados en la declaración tras la admisión de ésta por parte de las autoridades aduaneras. La rectificación no podrá incluir en la declaración mercancías distintas de las inicialmente declaradas.

Sin embargo, no podrá autorizarse ninguna rectificación cuando la solicitud haya sido formulada después de que las autoridades aduaneras:

a) o bien hayan informado al declarante de su intención de proceder a un examen de las mercancías;

b) o bien hayan comprobado la inexactitud de los datos en cuestión;

c) o bien hayan ordenado el levante de las mercancías.»

9 El artículo 66 del código aduanero establecía:

«1. Las autoridades aduaneras, a solicitud del declarante, invalidarán una declaración ya admitida cuando el declarante aporte la prueba de que la mercancía ha sido declarada por error para el régimen aduanero correspondiente a dicha declaración, o cuando, como consecuencia de circunstancias especiales, ya no se justifique la inclusión de la mercancía en el régimen aduanero para el que ha sido declarada.

[…]

2. No se podrá proceder a la invalidación de la declaración después de la concesión del levante de mercancías, salvo en los casos definidos de conformidad con el procedimiento del Comité.

[…]»

10 El artículo 74 de dicho Código disponía:

«1. Cuando la admisión de una declaración en aduana implique el nacimiento de una deuda aduanera, sólo se podrá conceder el levante de las mercancías objeto de dicha declaración cuando haya sido pagado o garantizado el importe de la deuda aduanera. […]

2. Cuando, en cumplimiento de las disposiciones relativas al régimen aduanero para el que se declararon las mercancías, las autoridades aduaneras exijan la constitución de una garantía, sólo se podrá conceder el levante de dichas mercancías para el régimen aduanero considerado una vez se haya constituido dicha garantía.»

11 El artículo 78 del citado Código preveía:

«1. Tras la concesión del levante de las mercancías, las autoridades aduaneras podrán, por propia iniciativa o a petición del declarante, proceder a la revisión de la declaración.

2. Las autoridades aduaneras, después de haber concedido el levante de las mercancías y con objeto de garantizar la exactitud de los datos de la declaración, podrán proceder al control de los documentos y datos comerciales relativos a las operaciones de importación o de exportación de las mercancías de que se trate así como a las operaciones comerciales ulteriores relativas a las mismas mercancías. Estos controles podrán realizarse ante el declarante, ante cualquier persona...

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