Reglamento de Ejecución (UE) nº 926/2011 de la Comisión, de 12 de septiembre de 2011, a efectos de la Decisión 2009/470/CE del Consejo por lo que respecta a la ayuda financiera de la Unión para los laboratorios de referencia de la UE en materia de piensos y alimentos y en el sector de la sanidad animal

Enforcement date:October 07, 2011
SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

L 241/2 Diario Oficial de la Unión Europea 17.9.2011

ES

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 926/2011 DE LA COMISIÓN

de 12 de septiembre de 2011

a efectos de la Decisión 2009/470/CE del Consejo por lo que respecta a la ayuda financiera de la Unión para los laboratorios de referencia de la UE en materia de piensos y alimentos y en el sector de la sanidad animal

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión 2009/470/CE del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativa a determinados gastos en el sector veterinario

( 1

), y, en particular, su artículo 31, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) En la Decisión 2009/470/CE se establecen los procedimientos que rigen la contribución financiera de la Unión para las medidas de inspección en el ámbito veterinario. Con arreglo a la citada Decisión, la Unión debe contribuir a mejorar la eficiencia de las inspecciones veterinarias concediendo ayuda financiera a los laboratorios de referencia y los laboratorios de enlace de la UE. Dicha Decisión dispone que todo laboratorio de enlace o de referencia de la UE designado como tal de conformidad con la legislación veterinaria de la Unión y que cumpla las funciones y requisitos establecidos en ella puede recibir ayuda de la Unión.

(2) El Reglamento (CE) n o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales

( 2

), establece las tareas, funciones y requisitos generales que deben cumplir los laboratorios de referencia de la UE para alimentos y piensos y para la sanidad animal y los animales vivos. Los laboratorios de referencia de la UE para alimentos y piensos figuran en la parte I del anexo VII de dicho Reglamento, mientras que los dedicados a la sanidad animal y los animales vivos se enumeran en la parte II del citado anexo.

(3) El Reglamento (CE) n o 1754/2006 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2006, por el que se establecen modalidades de concesión de la ayuda financiera de la Comunidad a los laboratorios comunitarios de referencia para los piensos, los alimentos y el sector de la salud animal

( 3

), establece las disposiciones de aplicación para la concesión de la ayuda financiera de la Unión destinada al funcionamiento de los laboratorios de referencia de la UE, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Decisión 2009/470/CE y el artículo 32 del Reglamento (CE) n o 882/2004, así como a la organización de seminarios.

(4) Conforme al Reglamento (CE) n o 1754/2006, las relaciones entre la Comisión y cada laboratorio de referencia de la UE deben fijarse en convenios de cooperación. Dichos convenios han de tener una duración de cinco años y apoyarse en un programa de trabajo plurianual.

(5) Los laboratorios de referencia de la UE figuran en el anexo VII del Reglamento (CE) n o 882/2004. Algunos de ellos se integran en el Centro Común de Investigación. Siendo este una dirección general de la Comisión, el presente Reglamento no le es de aplicación. Las normas por las que se rige la ayuda financiera de la Unión al Centro Común de Investigación se establecen en un acuerdo administrativo anual.

(6) El grado de ayuda financiera anual de la Unión para las actividades de determinados laboratorios de referencia de la UE se decide anualmente mediante decisiones de financiación anuales relativas a la seguridad de los piensos y los alimentos y a la sanidad animal y los animales vivos.

(7) En 2008, el Servicio de Auditoría Interna (IAS) llevó a cabo una auditoría de la gestión de las ayudas en el ámbito de la seguridad alimentaria, la salud y el bienestar de los animales y la fitosanidad. El IAS llegó a la conclusión de que las disposiciones de aplicación para la concesión de la ayuda financiera de la Unión a los laboratorios de referencia de la UE en materia de piensos y alimentos y en el sector de la sanidad animal deberían simplificarse. Para ello, el IAS sugirió que la Comisión continuara adoptando anualmente decisiones de financiación anuales, pero sin necesidad de celebrar convenios de cooperación con cada laboratorio de referencia de la UE.

(8) Los laboratorios de referencia de la UE tienen que organizar con regularidad reuniones y actividades de formación. Por tanto, conviene que las reuniones y las actividades de formación se añadan a la lista de gastos admisibles del presente Reglamento.

(9) A efectos de control financiero, son de aplicación los artículos 9, 36 y 37 del Reglamento (CE) n o 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común

( 4 ).

(10) Puesto que es necesario introducir una serie de modificaciones en el Reglamento (CE) n o 1754/2004, conviene derogarlo y sustituirlo por el presente Reglamento en aras de la claridad, teniendo en cuenta el Reglamento (CE) n o 882/2004.

( 1 ) DO L 155 de 18.6.2009, p. 30.

( 2 ) DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.

( 3 ) DO L 331 de 29.11.2006, p. 8.

( 4 ) DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.

17.9.2011 Diario Oficial de la Unión Europea L 241/3

ES

(11) El presente Reglamento ha de aplicarse a todos los laboratorios de referencia de la UE cuyos convenios marco de cooperación expiren en 2011 y a aquellos a cuyos convenios marco de cooperación se ponga término de mutuo acuerdo. Para los laboratorios de referencia de la UE a cuyos convenios marco de cooperación no se ponga término, sigue siendo de aplicación el Reglamento (CE) n o 1754/2006.

(12) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 8
Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece normas para la ejecución del Reglamento (CE) n o 882/2004 y la Decisión 2009/470/CE en lo que se refiere a las modalidades de concesión de la ayuda financiera de la Unión establecida en el artículo 32, apartado 7, del Reglamento citado y en el artículo 31, apartado 1, de la Decisión citada, destinada a las actividades de los laboratorios de referencia de la UE («los laboratorios») distintos del Centro Común de Investigación, incluida la organización de seminarios, así como las condiciones de concesión de dicha ayuda.

El presente Reglamento será de aplicación para todos los laboratorios de referencia de la UE cuyos convenios marco de cooperación expiren en 2011 y para aquellos a cuyos convenios marco de cooperación se ponga término de mutuo acuerdo. Para los laboratorios de referencia de la UE a cuyos convenios marco de cooperación no se ponga término, sigue siendo de aplicación el Reglamento (CE) n o 1754/2006.

Artículo 2

Programa de trabajo y presupuesto estimado

  1. Los laboratorios, a más tardar el 1 de septiembre de cada año civil «n», deberán:

    a) exponer las actividades de la Unión planeadas para el año «n + 1», incluida la organización de seminarios («el programa de trabajo»), en colaboración con los servicios de la Comisión;

    b) presentar a la Comisión:

    i) el programa de trabajo, ii) el presupuesto estimado por actividad en relación con los gastos del programa de trabajo («el presupuesto estimado»).

  2. Los laboratorios deberán facilitar el presupuesto estimado en formato electrónico de acuerdo con los anexos I a) y I b).

Artículo 3

Tipo de cambio

Con respecto a los presupuestos estimados en moneda distinta del euro, la Comisión aplicará el primer tipo de cambio fijado en julio del año «n», según se publique en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Aprobación

La Comisión deberá adoptar una decisión de financiación anual («la decisión de financiación anual») por la que se aprueben los programas de trabajo y los correspondientes presupuestos de todos los laboratorios.

Toda modificación de un programa de trabajo deberá contar con el consentimiento por escrito de la Comisión.

Artículo 5

Prefinanciación

Una vez haya adoptado la Comisión su decisión de financiación anual, los laboratorios podrán solicitar una prefinanciación de hasta el 70 % de la ayuda total para su programa de trabajo.

Artículo 6

Pago de la ayuda

El resto de la ayuda financiera de la Unión para los programas de trabajo se pagará a los laboratorios tras aprobarse los informes financiero y técnico a los que se refieren los artículos 11 y 16, siempre que los laboratorios:

a) hayan ejecutado efectivamente sus programas de trabajo;

b) hayan presentado los informes financiero y técnico en los plazos fijados en los artículos citados.

Artículo 7

Documentos justificativos

  1. Los laboratorios deberán anotar el gasto de sus programas de trabajo en sus sistemas de contabilidad analítica y conservar todos los documentos originales, o copias compulsadas de los mismos, durante cinco años, a efectos de control financiero.

  2. Los laboratorios deberán conservar todos los documentos justificativos originales, o copias compulsadas de los mismos, en relación con el programa de trabajo que reciba ayuda financiera de la Unión.

  3. Los documentos justificativos, que deberán demostrar todos los gastos indicados en la solicitud de reembolso, deberán enviarse a la Comisión a petición de esta.

Artículo 8

Controles

A efectos de control financiero, serán de aplicación los artículos 9, 36 y 37 del Reglamento (CE) n o 1290/2005.

L 241/4 Diario Oficial de la Unión Europea 17.9.2011

ES

CAPÍTULO II Artículos 9 a 13

ACTIVIDADES DE LOS LABORATORIOS, SALVO LA ORGANIZACIÓN DE SEMINARIOS

Artículo 9

Definición

Las actividades de los laboratorios se definen como las tareas que se derivan de sus responsabilidades conforme al artículo...

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