Somogy Megyei Kormányhivatal v Upfield Hungary Kft.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2022:211
Date24 March 2022
Docket NumberC-533/20
Celex Number62020CJ0533
CourtCourt of Justice (European Union)

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 24 de marzo de 2022 (*)

«Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Reglamento (UE) n.º 1169/2011 — Información alimentaria facilitada al consumidor — Etiquetado — Indicaciones obligatorias — Lista de ingredientes — Denominación específica de estos ingredientes — Adición de una vitamina a un producto alimenticio — Obligación de mencionar la denominación específica de dicha vitamina — Inexistencia de obligación de mencionar la fórmula vitamínica utilizada»

En el asunto C‑533/20,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Kúria (Tribunal Supremo, Hungría), mediante resolución de 20 de octubre de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 21 de octubre de 2020, en el procedimiento entre

Somogy Megyei Kormányhivatal

y

Upfield Hungary Kft.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima),

integrado por el Sr. J. Passer (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. F. Biltgen y N. Wahl, Jueces;

Abogada General: Sra. L. Medina;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de los Somogy Megyei Kormányhivatal, por la Sra. Sz. Kovács-Tátrai, en calidad de agente;

– en nombre de Upfield Hungary Kft., por la Sra. J. Kovács, ügyved;

– en nombre del Gobierno húngaro, por el Sr. M. Z. Fehér y la Sra. R. Kissné Berta, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno croata, por la Sra. G. Vidović Mesarek, en calidad de agente;

– en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. A. Sipos y las Sras. B. Rous Demiri y K. Talabér-Ritz, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogada General, presentadas en audiencia pública el 16 de diciembre de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del Reglamento (UE) n.º 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1924/2006 y (CE) n.º 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE y 2008/5/CE de la Comisión y el Reglamento (CE) n.º 608/2004 de la Comisión (DO 2011, L 304, p. 18; corrección de errores en DO 2012, L 247, p. 17).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre los Somogy Megyei Kormányhivatal (servicios administrativos del departamento de Somogy, Hungría) y Upfield Hungary Kft., en relación con una decisión por la que dichos servicios ordenaron a Upfield Hungary que modificara el etiquetado de un producto que comercializa en Hungría.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Reglamento n.º 1169/2011

3 El artículo 1 del Reglamento n.º 1169/2011, titulado «Objeto y ámbito de aplicación», dispone lo siguiente en su apartado 1:

«El presente Reglamento establece la base para garantizar un alto nivel de protección de los consumidores en relación con la información alimentaria, teniendo en cuenta las diferencias en la percepción de los consumidores y sus necesidades de información, al mismo tiempo que asegura un funcionamiento correcto del mercado interior.»

4 El artículo 2, apartado 2, letras f), n), o) y s), de dicho Reglamento precisa que, a efectos de este, el término «ingrediente», la expresión «denominación legal», la expresión «denominación habitual» y el término «nutriente» tienen, respectivamente, el siguiente significado:

«f) “ingrediente”: cualquier sustancia o producto, incluidos los aromas, los aditivos alimentarios y las enzimas alimentarias y cualquier componente de un ingrediente compuesto que se utilice en la fabricación o la elaboración de un alimento y siga estando presente en el producto acabado, aunque sea en una forma modificada; […]

[…]

n) “denominación legal”: la denominación de un alimento prescrita en las disposiciones de la Unión aplicables al mismo o, a falta de tales disposiciones de la Unión, la denominación prevista en las leyes, los reglamentos y las disposiciones administrativas aplicables en el Estado miembro en que el alimento se vende al consumidor final o a las colectividades;

o) “denominación habitual”: cualquier nombre que se acepte como denominación del alimento, de manera que los consumidores del Estado miembro en que se vende no necesiten ninguna otra aclaración;

[…]

s) “nutriente”: proteína, hidratos de carbono, grasa, fibra, sodio, vitaminas y minerales enumerados en el punto 1 de la parte A del anexo XIII del presente Reglamento, y las sustancias que pertenecen o son componentes de una de dichas categorías».

5 El artículo 3 del citado Reglamento, que lleva como epígrafe «Objetivos generales», dispone, en su apartado 1, lo siguiente:

«La información alimentaria facilitada perseguirá un nivel de protección elevado de la salud y los intereses de los consumidores, proporcionando una base para que el consumidor final tome decisiones con conocimiento de causa y utilice los alimentos de forma segura, teniendo especialmente en cuenta consideraciones sanitarias, económicas, medioambientales, sociales y éticas.»

6 El artículo 7 del mismo Reglamento, que lleva por título «Prácticas informativas leales», establece lo siguiente en su apartado 2:

«La información alimentaria será precisa, clara y fácil de comprender para el consumidor.»

7 El artículo 9 del Reglamento n.º 1169/2011, titulado «Lista de menciones obligatorias», establece en su apartado 1:

«De conformidad con los artículos 10 a 35 y salvo las excepciones previstas en el presente capítulo, será obligatorio mencionar las siguientes indicaciones:

[…]

b) la lista de ingredientes;

[…]

l) la información nutricional.»

8 El artículo 17 de este Reglamento, que lleva por título «Denominación del alimento», dispone lo siguiente en su apartado 1:

«La denominación del alimento será su denominación legal. A falta de tal denominación, la denominación del alimento será la habitual, o, en caso de que esta no exista o no se use, se facilitará una denominación descriptiva del alimento.»

9 El artículo 18 de dicho Reglamento, titulado «Lista de ingredientes», estipula en sus apartados 1 y 2:

«1. La lista de ingredientes estará encabezada o precedida por un título adecuado que conste o incluya la palabra “ingredientes”. En ella se incluirán todos los ingredientes del alimento, en orden decreciente de peso, según se incorporen en el momento de su uso para la fabricación del alimento.

2. Los ingredientes se designarán por su denominación específica, conforme, en su caso, a las normas previstas en el artículo 17 […]».

10 El artículo 30 del mismo Reglamento, relativo al contenido de la información nutricional a que se refiere el artículo 9, apartado 1, letra l), de este, establece, en sus apartados 1 y 2:

«1. La información nutricional obligatoria incluirá lo siguiente:

a) el valor energético, y

b) las cantidades de grasas, ácidos grasos saturados, hidratos de carbono, azúcares, proteínas y sal.

[…]

2. El contenido de la información nutricional obligatoria mencionada en el apartado 1 podrá completarse con la indicación de la cantidad de una o varias de las siguientes sustancias:

[…]

f) cualquier vitamina o mineral que figure en el punto 1 de la parte A del anexo XIII que esté presente en cantidades significativas según lo definido en el punto 2 de la parte A del anexo XIII.»

11 El anexo XIII del...

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