DIRECTIVA 92/30/CEE DEL CONSEJO de 6 de abril de 1992 relativa a la supervisión de las entidades de crédito de forma consolidada

SectionDirective
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

DIRECTIVA 92/30/CEE DEL CONSEJO de 6 de abril de 1992 relativa a la supervisión de las entidades de crédito de forma consolidada

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, las frases primera y tercera del apartado 2 de su artículo 57,

Vista la propuesta de la Comisión,

En cooperación con el Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Considerando que la Directiva 83/350/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, relativa a la vigilancia de las entidades de crédito basada en su situación consolidada (3), estableció las bases necesarias para la puesta en práctica de la supervisión de forma consolidada de las entidades de crédito; que, al haberse procedido a su transposición en el Derecho de los Estados miembros, el principio de supervisión de forma consolidada se aplica ya en el conjunto de la Comunidad;

Considerando que, para ser efectiva, la supervisión de forma consolidada debe poder aplicarse a todos los grupos bancarios, incluidos aquellos cuya empresa matriz no sea una entidad de crédito; que las autoridades competentes deben contar con los instrumentos jurídicos necesarios para el ejercicio de dicha supervisión;

Considerando que, en lo que se refiere a los grupos con actividades diversificadas en los que al menos una de las filiales de la empresa matriz es una entidad de crédito, las autoridades competentes deben poder juzgar la situación financiera de la entidad de crédito en el contexto de tales grupos; que, hasta una posterior coordinación, los Estados miembros pueden prescribir técnicas de consolidación adecuadas con vistas a la realización del objetivo que persigue la presente Directiva; que las autoridades competentes deben disponer al menos de los medios para obtener de todas las empresas del grupo las informaciones que requiera el ejercicio de su misión; que, en el caso de los grupos de empresas que ejerzan actividades financieras diversas, debe establecerse una colaboración entre las autoridades responsables de la supervisión de los diferentes sectores financieros;

Considerando que puede resultar especialmente útil dictar normas que limiten los riesgos asumidos por una entidad de crédito frente a la sociedad mixta de cartera de la que sea filial y frente a todas las demás filiales de dicha sociedad mixta de cartera; que, no obstante, parece preferible dar respuesta a esta cuestión de forma más global en una futura Directiva sobre la limitación de grandes riesgos;

Considerando que los Estados miembros pueden, además, denegar o retirar la autorización bancaria cuando consideren que la estructura del grupo es inadecuada para el ejercicio de las actividades bancarias, en particular, porque éstas no podrían supervisarse de forma satisfactoria; que las autoridades competentes disponen, a este efecto, de los poderes señalados en la letra c) del apartado 1 del artículo 8 de la primera Directiva 77/780/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1977, para la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (4), y en los artículos 5 y 11 de la segunda Directiva 89/646/CEE del Consejo, de 15 de diciembre de 1989, para la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad de las entitades de crédito y a su ejercicio (5), con vistas a garantizar una gestión saneada y prudente de las entidades de crédito;

Considerando que los Estados miembros pueden también establecer la supervisión, mediante técnicas apropiadas, de grupos cuyas estructuras no queden cubiertas por la presente Directiva; que será conveniente tratar de completar las disposiciones de la presente Directiva con objeto de cubrir tales estructuras en la medida en que éstas se generalicen;

Considerando que la supervisión de forma consolidada debe abarcar todas las actividades definidas en el Anexo de la Directiva 89/646/CEE; que por lo tanto, todas las empresas que ejercen dichas actividades deben quedar incluidas en la supervisión de forma consolidada; que, por consiguiente, la definición de entidades financieras de la Directiva 83/350/CEE debe ampliarse para incluir dichas actividades;

Considerando que, por lo que respecta a la consolidación de las entidades financieras cuyas actividades estén principalmente expuestas a riesgos de mercado y que estén sometidas a normas especiales de supervisión, es posible coordinar métodos para la supervisión consolidada de los riesgos de mercado en el contexto de una armonización comunitaria de la adecuación de los fondos propios de las empresas de inversión y de las entidades de crédito, lo cual ha sido objeto de una propuesta de Directiva de la Comisión; que dicha armonización se refiere, entre otras cosas, a las condiciones con arreglo a las cuales se podrían compensar las posiciones de sentido opuesto adoptadas en el grupo, y al supuesto de que dichas empresas estén sometidas a normas de supervisión propias por lo que respecta a su estabilidad financiera; que ello implica que, mientras no sea puesta en aplicación la futura Directiva relativa a la adecuación de los fondos propios a los riesgos de mercado, las autoridades competentes incluirán en la supervisión consolidada a las entidades financieras que estén expuestas principalmente a riesgos de mercado con arreglo a los métodos que establezcan habida cuenta del carácter especial de los riesgos en cuestión;

Considerando que, tras la adopción de la Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras (6), que, junto con la séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, relativa a las cuentas consolidas (7), fija las normas de consolidación en materia de cuentas consolidadas publicadas por las entidades de crédito, es posible precisar con más detalle los métodos que han de utilizarse en el marco de la supervisión prudencial de forma consolidada;

Considerando que la presente Directiva concuerda perfectamente con los objetivos definidos por el Acta Única Europea; que permitirá concretamente garantizar una aplicación homogénea en toda la Comunidad de las normas prudenciales establecidas por otros actos comunitarios y que deben observarse de forma consolidada; que la presente Directiva es necesaria, en particular, para la correcta aplicación de la Directiva 89/299/CEE del Consejo, de 17 de abril de 1989, relativa a los fondos propios de las entidades de crédito (8);

Considerando que la supervisión de las entidades de crédito de forma consolidada deben tener especialmente como objetivo proteger los intereses de los depositantes de dichas entidades y garantizar la estabilidad del sistema financiero;

Considerando que conviene que se celebren acuerdos, basados en la reciprocidad, entre la Comunidad y terceros países, a fin de permitir el ejercicio concreto de la supervisión consolidada en el ámbito geográfico más extenso posible;

Considerando que, por la amplitud de las modificaciones que hace falta introducir en la Directiva 83/350/CEE, conviene que la presente Directiva sustituya por completo a la mencionada,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Definiciones A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

- entidad de crédito: una entidad de crédito con arreglo a lo dispuesto en el primer guión del artículo 1 de la Directiva 77/780/CEE del Consejo, y cualquier empresa privada o pública que responda a la definición del primer guión del artículo 1 de la Directiva 77/780/CEE y haya sido autorizada en un país tercero;

- entidad financiera: una empresa, distinta de una entidad de crédito, cuya actividad principal consista en adquirir y tener participaciones o en ejercer una o varias actividades contempladas en los puntos 2 a 12 de la lista que figura en el Anexo...

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