Impuesto Especial sobre la Labores del Tabaco

AuthorEduardo Berché Moreno
ProfessionCatedrático de Derecho Financiero y Tributario, Facultad de Derecho de ESADE-URL
Pages279-286

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6.1. Ámbito objetivo (artículo 56 de la Ley)

El ámbito objetivo de este Impuesto Especial sobre las Labores del tabaco, a diferencia de los demás impuestos especiales, no viene definido por una partida de la Nomenclatura combinada, sino que el artículo 59 de la Ley nos da los conceptos y las definiciones de lo que son las labores del tabaco.

Se consideran labores del tabaco, a efectos de este impuesto:

  1. Los cigarros y los cigarritos.

  2. Los cigarrillos.

  3. La picadura para liar.

  4. Los demás tabacos para fumar.

6.2. Conceptos y definiciones (artículo 59 de la Ley)
6.2.1. Cigarros o cigarritos

tendrán la consideración de cigarros o cigarritos, los rollos de tabaco natural y los rollos de productos constituidos parcialmente por tabaco, que vayan provistos de alguna de las siguientes capas:

· Una capa exterior de tabaco natural.

· Una capa y una subcapa hechos de tabaco reconstituido.

· Una capa de tabaco reconstituido.

También se consideran cigarros y cigarritos los rollos provistos de boquillas y/o filtros.

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Estas labores se considerarán cigarros o cigarritos según que su peso exceda o no de 3 gramos por unidad.

6.2.2. Cigarrillos

Tendrán la consideración de cigarrillos los rollos de tabaco que puedan fumarse en su forma original y que no sean cigarros ni cigarritos. También tendrán esta consideración los rollos de tabaco que mediante una simple manipulación no industrial se introducen en fundas de cigarrillos o se envuelven en hojas de papel de fumar.

El rollo de tabaco a que se refiere el párrafo anterior será considerado, a los efectos de la aplicación del impuesto, como dos cigarrillos cuando tenga una longitud superior a 8 centímetros, sin sobrepasar los 11 centímetros, y como tres cigarrillos cuanto tenga una longitud superior a 11 centímetros y sin sobrepasar los 14 centímetros, y así sucesivamente con la misma progresión.

Para la medición de la longitud no se tendrá en cuenta ni el filtro ni la boquilla.

6.2.3. El tabaco para fumar o picadura

El tabaco para fumar o picadura es el tabaco cortado o fraccionado de otro modo, hilado o prensado en plancha, que sea susceptible de ser fumado sin transformación industrial posterior.

Tienen la misma consideración los desechos de tabaco acondicionado para la venta al por menor que no sean cigarros, cigarritos ni cigarrillos y que sean susceptibles de ser fumados. A estos efectos se considerarán desechos de tabaco los restos de hojas de tabaco y los subproductos derivados del tratamiento del tabaco o de la fabricación de labores del tabaco.

6.2.4. Picadura para liar

Tendrá la consideración de picadura para liar el tabaco para fumar descrito en el punto anterior, siempre que más del 25 por ciento en peso de las partículas del tabaco presenten un ancho de corte inferior a 1,5 milímetros.

Tendrá igualmente la consideración de picadura para liar el tabaco para fumar en el que más del 25 por ciento en peso de las partículas de tabaco pre-

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senten un ancho de corte igual o superior a 1,5 milímetros, vendido o destinado a la venta para liar cigarrillos.

6.2.5. Otras consideraciones

Tendrán igualmente la consideración de cigarrillos y tabaco para fumar los productos constituidos exclusiva o parcialmente por sustancias de tráfico no prohibido que no sean tabaco pero que respondan a los restantes criterios establecidos en los puntos anteriores, es decir, que se puedan fumar.

No obstante, los productos que no contengan tabaco no tendrán esta consideración cuando se justifique que tienen una función exclusivamente medicinal.

Finalmente, destacar que a los efectos de este impuesto, tendrá la...

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