Impuesto Especial sobre el Carbón

AuthorEduardo Berché Moreno
ProfessionCatedrático de Derecho Financiero y Tributario, Facultad de Derecho de ESADE-URL
Pages292-297

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8.1. Ámbito objetivo (artículo 75 de la Ley)

A los efectos de este impuesto, tienen la consideración de «carbón» los siguientes productos:

· Las hullas, briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obtenidos todos ellos de la hulla, y comprendidos en el código Nc 2701.

· Los lignitos, incluidos aglomerados, excepto el azabache, comprendidos en el código Nc 2702.

· Los coques y semicoques de hulla, lignito o turba, incluso aglomerados, y el carbón de retorta, todos ellos comprendidos en el código Nc 2704.

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· La brea y el coque de brea, de alquitrán de hulla o de otros alquitranes minerales, comprendidos en el código Nc 2708.

· El coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso, comprendidos en el código Nc 2713.

· Los betunes y asfaltos naturales, pizarras y arenas bituminosas, asfaltitas y rocas asfálticas, comprendidos en el código Nc 2714.

8.2. Ámbito territorial de aplicación (artículo 76 de la Ley)

El Impuesto Especial sobre el carbón se exigirá en todo el territorio español, excepto en las Islas canarias y en las ciudades de ceuta y melilla.

8.3. Hecho imponible (artículo 77 de la Ley)

En los anteriores impuestos especiales se ha relacionado el hecho imponible con el consumo. Y para este impuesto este concepto no puede ser diferente. Lo que sí hemos visto es que para cada impuesto especial de fabricación, el concepto de consumo es diferente. Así, en el Impuesto sobre el Alcohol y las Bebidas Alcohólicas el consumo se identifica con la ingestión humana; en el Impuesto sobre los Hidrocarburos el consumo era el uso como carburante o combustible de determinados productos, etc...

Pues bien, en el Impuesto sobre el carbón, el consumo que define el hecho imponible es la puesta a consumo de carbón. Y tiene la consideración de «puesta a consumo» las siguientes operaciones:

  1. La primera venta o entrega de carbón efectuada en el ámbito territorial tras la producción o extracción, importación o adquisición intracomunitaria de carbón.

  2. también tendrá la consideración de primera venta o entrega la venta o entrega que realicen los empresarios que destinen carbón a su reventa y les haya sido aplicable al adquirirlo la exención del punto 1 del apartado 8.5.

  3. El autoconsumo de carbón. Tendrá la consideración de autoconsumo la utilización o consumo del carbón realizado por los productores o extrac-

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tores, importadores, adquirentes intracomunitarios o empresarios a que se...

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