Reglamento de Ejecución (UE) 2015/866 de la Comisión, de 4 de junio de 2015, por el que se denuncia la aceptación del compromiso de tres productores exportadores con arreglo a la Decisión de Ejecución 2013/707/UE, que confirma la aceptación de un compromiso propuesto en relación con los procedimientos antidumping y antisubvenciones relativos a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (como células) originarios o procedentes de la República Popular China durante el período de aplicación de las medidas definitivas

SectionReglamento de ejecución
Issuing OrganizationComisión Europea

5.6.2015 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 139/30

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («el Tratado»),

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento antidumping de base»), y, en particular, su artículo 8,

Visto el Reglamento (CE) no 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (2) («el Reglamento antisubvenciones de base»), y, en particular, su artículo 13,

Informados los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

(1) Mediante el Reglamento (UE) no 513/2013 (3), la Comisión Europea («la Comisión») estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones en la Unión Europea («la Unión») de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino («módulos») y componentes clave (como células y obleas) originarios o procedentes de la República Popular China («la RPC»).

(2) Según le había encargado un grupo de productores exportadores, la Cámara de Comercio China para la Importación y Exportación de Maquinaria y Productos Electrónicos («CCCME») presentó en su nombre a la Comisión un compromiso de precios. Del tenor de este compromiso de precios se desprende claramente que constituye un conjunto de compromisos individuales de precios para cada productor exportador, que, por razones prácticas de administración, es coordinado por la CCCME.

(3) Mediante la Decisión 2013/423/UE (4), la Comisión aceptó ese compromiso de precios por lo que se refiere al derecho antidumping provisional. Mediante el Reglamento (UE) no 748/2013 (5), la Comisión modificó el Reglamento (UE) no 513/2013 para introducir los cambios técnicos necesarios a raíz de la aceptación del compromiso relativo al derecho antidumping provisional.

(4) Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 1238/2013 (6), el Consejo impuso un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones en la Unión de módulos y células originarios o procedentes de la RPC («los productos afectados»). Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 1239/2013 (7), el Consejo impuso también un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones en la Unión del producto afectado.

(5) Consecuentemente a la notificación de una versión modificada del compromiso de precios presentada por un grupo de productores exportadores («los productores exportadores») junto con la CCCME, la Comisión confirmó, mediante la Decisión de Ejecución 2013/707/UE (8), la aceptación del compromiso de precios modificado («el compromiso») durante el período de aplicación de las medidas definitivas. En el anexo de esa Decisión figuran los productores exportadores para los que se aceptó el compromiso, entre ellos: a) CSI Solar Power (China) Inc., Canadian Solar Manufacturing (Changshu) Inc., Canadian Solar Manufacturing (Luoyang) Inc., y CSI Cells Co. Ltd, junto con su empresa vinculada en la Unión Europea, reunidas en el código adicional TARIC B805 («Canadian Solar»);

b) ET Solar Industry Limited y ET Energy Co. Ltd, junto con sus empresas vinculadas en la Unión Europea, reunidas en el código adicional TARIC B819 («ET Solar»), y

c) Renesola Zhejiang Ltd y Renesola Jiangsu Ltd, junto con sus empresas vinculadas en la Unión Europea, reunidas en el código adicional TARIC B921 («ReneSola»).

(6) Por medio de la Decisión de Ejecución 2014/657/UE (9), la Comisión aceptó una propuesta del grupo de productores exportadores, junto con la CCCME, consistente en aclaraciones relativas a la ejecución del compromiso con respecto al producto afectado contemplado por este, es decir, módulos y células originarios o procedentes de la RPC, incluidos actualmente en el código NC ex 8541 40 90 (códigos TARIC 8541409021, 8541409029, 8541409031 y 8541409039), fabricados por los productores exportadores («el producto contemplado»). En lo sucesivo, el término «medidas» se refiere conjuntamente al compromiso y a los derechos antidumping y compensatorios mencionados en el considerando 4.

(7) Los productores exportadores acordaron, entre otras cosas, no vender el producto contemplado al primer cliente independiente de la Unión Europea por debajo de un determinado precio mínimo de importación («PMI»), dentro del correspondiente nivel anual de importaciones en la Unión establecido en el compromiso.

(8) En el compromiso figura también una lista no exhaustiva de lo que constituye un incumplimiento del compromiso. Dicha lista incluye, en particular, la celebración de acuerdos compensatorios con sus clientes y la formulación de declaraciones engañosas en cuanto al origen del producto afectado o la identidad del exportador.

(9) Los productores exportadores se comprometieron asimismo a no vender ningún producto fabricado o comercializado por ellos, distinto del producto contemplado, por encima de un pequeño límite porcentual del valor total de las ventas del producto contemplado a los mismos clientes a los que venden este último («el límite de ventas paralelas»).

(10) El compromiso obliga también a los productores exportadores a proporcionar trimestralmente a la Comisión información detallada sobre todas sus ventas de exportación y sus reventas en la Unión («los informes trimestrales»). Esto implica que los datos presentados en estos informes trimestrales deben ser completos y correctos y que las transacciones en ellos recogidas deben cumplir plenamente los términos del compromiso.

(11) Para garantizar el cumplimiento del compromiso, los productores exportadores también se comprometieron a permitir que se llevaran a cabo inspecciones en sus locales, al objeto de verificar la exactitud y compleción de los datos presentados a la Comisión en los informes trimestrales, así como a facilitar toda la información que la Comisión considerase necesaria.

(12) El compromiso también estipula que la Comisión puede denunciar la aceptación del compromiso en cualquier momento durante su período de aplicación si el seguimiento y la garantía de cumplimiento resultan impracticables.

(13) Asimismo, en el compromiso se estipula que la aceptación de este por la Comisión se basa en la confianza y que cualquier actuación que dañe la relación de confianza establecida con la Comisión justificará la denuncia del compromiso.

(14) Al tiempo que hacía un seguimiento del cumplimiento del compromiso, la Comisión verificó la información presentada por los productores exportadores que era pertinente para el compromiso. Las constataciones expuestas en los considerandos 15 a 32 abordan los problemas detectados en relación con Canadian Solar, ET Solar y ReneSola, que obligan a la Comisión a denunciar la aceptación del compromiso por lo que respecta a estos tres productores exportadores.

(15) Canadian Solar proporcionó a varios clientes algunas ventajas que no figuraban en sus informes trimestrales. La Comisión analizó estas ventajas no recogidas en los informes y concluyó que Canadian Solar había incumplido la obligación de informar de que le imponía el compromiso.

(16) Un análisis más detallado de esas ventajas no recogidas en los informes llevó a la conclusión de que Canadian Solar había incumplido también su obligación de respetar el PMI, pues la deducción de estas ventajas del precio de venta en las transacciones con los clientes en cuestión redujo los precios correspondientes por debajo del PMI.

(17) Asimismo, Canadian Solar vendió paralelamente a los mismos clientes en el mismo año civil módulos contemplados y no contemplados por el compromiso. Esto se hizo vendiendo paralelamente a gran escala al mismo cliente, por un lado, módulos importados en la Unión sin haber sido objeto de las medidas y seguidamente almacenados (a través de múltiples canales) y, por otro, el producto contemplado. Esas ventas superaron sustancialmente el límite de ventas paralelas autorizado por el compromiso. De ese modo, Canadian Solar infringió el límite establecido.

(18) Además, la Comisión analizó las consecuencias de ese patrón de comercio y llegó a la conclusión de que existe un riesgo elevado de compensación cruzada cuando los productos contemplados y no contemplados por el compromiso se venden a los mismos clientes, sobre todo si las ventas se realizan en cantidades tan significativas.

(19) Canadian Solar también utilizó en su modelo empresarial un fabricante de equipos originales no vinculado. Dicho fabricante de equipos originales montaba los módulos para Canadian Solar en un tercer país, utilizando supuestamente células de otro tercer país. Las importaciones de módulos de Canadian Solar en la Unión procedentes de ese fabricante de equipos originales no están sujetas al compromiso, ya que este solo abarca las ventas directas de la RPC a la Unión. Por tanto, esas importaciones y ventas, así como el fabricante de equipos originales, no entran en el ámbito del seguimiento realizado por la Comisión.

(20) La Comisión analizó las implicaciones de ese patrón de comercio para la viabilidad del compromiso. Llegó a la conclusión de que, aun siendo de alcance limitado, ese fabricante de equipos originales hace impracticable el seguimiento del compromiso de Canadian Solar.

(21) ET Solar vendió el producto contemplado por el compromiso como parte de las ventas de parques solares completos. En los informes trimestrales de ET Solar se recogieron las importaciones en la Unión del producto contemplado, pero no las ventas de módulos en parques solares o como parte de parques solares. Sin embargo, el compromiso obligaba a ET Solar a informar de esas ventas. Al vender un parque solar, ET Solar estaba vendiendo un conjunto de bienes y servicios: los módulos instalados en el parque, el resto del equipo necesario para este y el servicio de construirlo y de conectarlo a la red.

(22) Por otra parte, la venta de parques solares completos...

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