Case nº T-88/17 of Tribunal General de la Unión Europea, July 05, 2018

Resolution DateJuly 05, 2018
Issuing OrganizationTribunal General de la Unión Europea
Decision NumberT-88/17

Feader - Último ejercicio de aplicación del período de programación 2007-2013 - Liquidación de cuentas de los organismos pagadores de los Estados miembros - Decisión por la que, en el contexto del programa de desarrollo rural de la Comunidad Autónoma de Extremadura, se declara no reutilizable determinado importe - Método de cálculo - Artículo 69, apartado 5 ter, del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 - Confianza legítima

En el asunto T-88/17,

Reino de España, representado por el Sr. M.A. Sampol Pucurull y la Sra. M.J. García-Valdecasas Dorrego, en calidad de agentes,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por las Sras. J. Aquilina y M. Morales Puerta, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita la anulación parcial de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/2113 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2016, relativa a la liquidación de las cuentas de los organismos pagadores de los Estados miembros en relación con los gastos financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) en el último ejercicio de aplicación del período de programación 2007-2013 del Feader (16 de octubre de 2014-31 de diciembre de 2015) (DO 2016, L 327, p. 79), en la que la Comisión calificó de «importe no reutilizable» un importe de 5 364 682,52 euros en el contexto de la liquidación de cuentas del organismo pagador de Extremadura,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

integrado por el Sr. A.M. Collins, Presidente, y la Sra. M. Kancheva y el Sr. G. De Baere (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco jurídico

Reglamentos (CE) n.º 1290/2005 y (UE) n.º 1306/2013

1 El Reglamento (CE) n.º 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (DO 2005, L 209, p. 1), constituía el Reglamento de base del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), creados en el marco de este Reglamento.

2 El Reglamento n.º 1290/2005 fue derogado por el Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 352/78, (CE) n.º 165/94, (CE) n.º 2799/98, (CE) n.º 814/2000, (CE) n.º 1290/2005 y (CE) n.º 485/2008 del Consejo (DO 2013, L 347, p. 549).

3 Los artículos 23 y 29 del Reglamento n.º 1290/2005, relativos, el primero, a los compromisos presupuestarios y, el segundo, a la liberación automática de tales compromisos, seguían siendo aplicables a los hechos del asunto producidos antes de la entrada en vigor del Reglamento n.º 1306/2013, que tuvo lugar el 20 de diciembre de 2013.

4 Los artículos 37 y 51 del Reglamento n.º 1306/2013, relativos, el primero, al abono del saldo y al cierre del programa y, el segundo, a la liquidación de cuentas, eran aplicables en el momento en que se adoptó la Decisión objeto del recurso, ya que, en virtud de su artículo 121, la mayoría de las disposiciones de dicho Reglamento eran aplicables a partir del 1 de enero de 2014.

5 El artículo 23, párrafos primero y segundo, del Reglamento n.º 1290/2005 disponía lo siguiente:

Los compromisos presupuestarios de la Comunidad correspondientes a los programas de desarrollo rural [...] se efectuarán por tramos anuales a lo largo del período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013.

La decisión de la Comisión, por la que se apruebe cada programa de desarrollo rural presentado por el Estado miembro, [...] una vez notificada al Estado miembro, constituirá un compromiso jurídico [...]

.

6 El artículo 29, apartados 1 y 7, del Reglamento n.º 1290/2005, titulado «Liberación automática de los compromisos», establecía que:

1. La Comisión liberará automáticamente la parte del compromiso presupuestario de un programa de desarrollo rural que no se haya utilizado para el pago de la prefinanciación o para pagos intermedios o por la cual no se le haya presentado, a más tardar el 31 de diciembre del segundo año siguiente al del compromiso presupuestario, ninguna declaración de gastos que reúna las condiciones establecidas [...], en concepto de gastos realizados.

[...]

7. En caso de liberación automática, el importe correspondiente a la liberación se deducirá, para el año en cuestión, de la participación del [Feader] en el programa de desarrollo rural. El Estado miembro elaborará un plan de financiación revisado con el fin de distribuir el importe de la reducción de la ayuda entre los ejes del programa. [...]

7 El artículo 37 del Reglamento n.º 1306/2013, titulado «Abono del saldo y cierre del programa», dispone lo siguiente en su apartado 1:

La Comisión efectuará el pago del saldo, en función de las disponibilidades presupuestarias, una vez recibido el último informe anual de situación relativo a la ejecución de un programa de desarrollo rural, basándose en el plan financiero vigente, las cuentas anuales del último ejercicio de aplicación del programa de desarrollo rural y la decisión de liquidación correspondiente. Estas cuentas se presentarán a la Comisión a más tardar seis meses después de la fecha límite de subvencionabilidad [...] y se referirán a los gastos efectuados por el organismo pagador autorizado hasta la fecha límite de subvencionabilidad de los gastos.

8 El artículo 51, párrafo primero, del Reglamento n.º 1306/2013, titulado «Liquidación de cuentas», establece que:

Antes del 31 de mayo del año siguiente al ejercicio de que se trate y sobre la base de la información transmitida de acuerdo con el artículo 102, apartado 1, letra c), la Comisión adoptará actos de ejecución que contengan su decisión con respecto a la liquidación de cuentas de los organismos pagadores autorizados. Dichos actos de ejecución abarcarán la integralidad, exactitud y veracidad de las cuentas anuales transmitidas. [...]

Reglamento (CE) n.º 1698/2005, en su versión modificada por los Reglamentos (CE) n.º 74/2009 y (CE) n.º 473/2009

9 El Reglamento (CE) n.º 1698/2005del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Feader (DO 2005, L 277, p. 1), establecía las normas generales de la ayuda comunitaria al desarrollo rural financiada por el Feader.

10 El Reglamento n.º 1698/2005 fue derogado por el Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Feader (DO 2013, L 347, p. 487). Sin embargo, con arreglo al artículo 88 del Reglamento n.º 1305/2013, el Reglamento n.º 1698/2005 sigue siendo aplicable a las operaciones realizadas de conformidad con los programas aprobados por la Comisión en virtud de este último Reglamento antes del 1 de enero de 2014, como es el caso del presente asunto.

11 Según el artículo 15 del Reglamento n.º 1698/2005, cada programa de desarrollo rural aplicaba una estrategia de desarrollo rural a través de una serie de medidas reunidas en torno a diversos ejes y cubría el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013. Los Estados miembros podían presentar, bien un programa único para todo su territorio, bien un conjunto de programas regionales. Conforme al artículo 19 de este mismo Reglamento, estos programas eran reexaminados y, si procedía, adaptados por los Estados miembros durante el período restante previa aprobación del Comité de seguimiento. Estas revisiones debían tener en cuenta el resultado de las evaluaciones y los informes anuales de la Comisión, especialmente con objeto de reforzar o adaptar la forma en que se tenían en cuenta las prioridades comunitarias.

12 El artículo 69 del Reglamento n.º 1698/2005, titulado «Los recursos y su distribución», disponía lo siguiente en su apartado 1:

El importe de la ayuda comunitaria para el desarrollo rural en virtud del presente Reglamento para el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013, su desglose anual y el importe mínimo destinado a regiones subvencionables por el objetivo de convergencia serán fijados por el Consejo, por mayoría cualificada a propuesta de la Comisión, de conformidad con las perspectivas financieras para el período 2007 a 2013 y el Acuerdo interinstitucional sobre la disciplina presupuestaria y la mejora del procedimiento presupuestario para el mismo período.

13 El artículo 70, apartado 1, del Reglamento n.º 1698/2005 establecía que la decisión por la que se adoptara un determinado programa de desarrollo rural fijaría la contribución máxima del Feader para cada eje, con un umbral de flexibilidad y especificaría claramente, en caso necesario, los créditos asignados a las regiones cubiertas por el objetivo de convergencia. El apartado 2 de este artículo precisaba que la contribución del Feader se calcularía a partir del importe del gasto público subvencionable.

14 El 19 de enero de 2009, el Consejo de la Unión Europea aprobó el Reglamento (CE) n.º 74/2009, por el que se modifica el Reglamento n.º 1698/2005 (DO 2009, L 30, p. 100).

15 El Reglamento n.º 74/2009 añadió al Reglamento n.º 1698/2005 un artículo 16 bis. En las letras a) a f) de su apartado 1, este artículo determinaba ciertas prioridades que debían perseguir los Estados miembros en sus programas de desarrollo rural (en lo sucesivo, «nuevos retos»).

16 El artículo 16 bis del Reglamento n.º 1698/2005 fue modificado por el Reglamento (CE) n.º 473/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009, que modifica el Reglamento n.º 1698/2005 y el Reglamento n.º 1290/2005 (DO 2009, L 144, p. 3), por el que se añadió una prioridad adicional al apartado 1 de dicho artículo, recogida en su letra g).

17 El artículo 16 bis, apartado 1, del Reglamento n.º 1698/2005, en su versión modificada, disponía lo siguiente:

Antes del 31 de diciembre de 2009, los Estados miembros incorporarán en sus programas de desarrollo rural, de conformidad...

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