Case nº C-686/17 of Tribunal de Justicia, Sala 1ª, September 04, 2019

Resolution DateSeptember 04, 2019
Issuing OrganizationSala Primera
Decision NumberC-686/17

Procedimiento prejudicial - Organización común de mercados de los productos agrarios - Frutas y hortalizas - Normas de comercialización - Concepto de “país de origen” - Reglamento (CE) n.º 1234/2007 - Artículo 113 bis, apartado 1 - Reglamento (UE) n.º 1308/2013 - Artículo 76, apartado 1 - Definiciones relativas al origen no preferencial de las mercancías - Reglamento (CEE) n.º 2913/92 - Artículo 23, apartados 1 y 2, letra b) - Reglamento (UE) n.º 952/2013 - Artículo 60, apartado 1 - Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 - Artículo 31, letra b) - Fases de la producción llevadas a cabo en otro Estado miembro - Etiquetado de los productos alimenticios - Prohibición de un etiquetado que pueda inducir al consumidor a error - Directiva 2000/13/CE - Artículo 2, apartado 1, letra a), inciso i) - Reglamento (UE) n.º 1169/2011 - Artículo 7, apartado 1, letra a) - Artículo 1, apartado 4 - Artículo 2, apartado 3 - Datos aclaratorios

En el asunto C-686/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania), mediante resolución de 21 de septiembre de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de diciembre de 2017, en el procedimiento entre

Zentrale zur Bekämpfung unlauteren Wettbewerbs Frankfurt am Main eV

y

Prime Champ Deutschland Pilzkulturen GmbH,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. J.-C. Bonichot, Presidente de Sala, y la Sra. C. Toader y los Sres. A. Rosas (Ponente), L. Bay Larsen y M. Safjan, Jueces;

Abogado General: Sr. H. Saugmandsgaard Øe;

Secretario: Sr. M. Aleksejev, jefe de unidad;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 23 de enero de 2019;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de la Zentrale zur Bekämpfung unlauteren Wettbewerbs Frankfurt am Main eV, por el Sr. C. Rohnke, Rechtsanwalt;

- en nombre de Prime Champ Deutschland Pilzkulturen GmbH, por el Sr. C. Filippitsch, Rechtsanwalt;

- en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. T. Henze, D. Klebs y R. Kanitz y posteriormente por los Sres. Klebs y Kanitz, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno francés, por la Sra. A.-L. Desjonquères y por los Sres. D. Colas y S. Horrenberger, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por la Sra. A. Collabolletta, avvocato dello Stato;

- en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. B. Hofstötter y C. Hödlmayr y por la Sra. K. Herbout-Borczak, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 4 de abril de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de disposiciones en materia de política agrícola, de disposiciones del código aduanero relativas al origen de productos y de disposiciones relativas a la información de los consumidores sobre los productos alimenticios.

2 Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre la Zentrale zur Bekämpfung unlauteren Wettbewerbs Frankfurt am Main eV (Oficina de Defensa de la Competencia de Fráncfort del Meno; en lo sucesivo, «Zentrale») y Prime Champ Deutschland Pilzkulturen GmbH (en lo sucesivo, «Prime Champ»), a propósito de una acción por la que se solicita que esta ponga fin a la comercialización de champiñones cultivados en Alemania con el etiquetado «Origen: Alemania», sin otros datos aclaratorios.

Marco jurídico

Derecho de la Unió n

Normas agrícolas

- Reglamento (CE) n.º 1234/2007

3 El considerando 49 del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (DO 2007, L 299, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 361/2008 del Consejo, de 14 de abril de 2008 (DO 2008, L 121, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento n.º 1234/2007»), tiene el siguiente tenor:

La aplicación de normas para la comercialización de los productos agrícolas puede contribuir a mejorar las condiciones económicas de producción y comercialización de esos productos, así como su calidad. La aplicación de tales normas redunda, pues, en beneficio de los productores, comerciantes y consumidores. […]

4 El artículo 113 bis del Reglamento n.º 1234/2007, titulado «Requisitos complementarios para la comercialización de los productos del sector de las frutas y hortalizas», establece en su apartado 1:

Los productos del sector de las frutas y hortalizas destinados a ser vendidos frescos al consumidor solo podrán comercializarse si son de calidad sana, cabal y comercial y en ellos figura la indicación del país de origen.

- Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011

5 En virtud del artículo 3, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento n.º 1234/2007 en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (DO 2011, L 157, p. 1), aplicable desde el 22 de junio de 2011, los requisitos establecidos en el artículo 113 bis, apartado 1, del Reglamento n.º 1234/2007 serán la norma general de comercialización, cuyos detalles figuran en el anexo I, parte A, del Reglamento de Ejecución n.º 543/2011.

6 El anexo I, parte A, de dicho Reglamento de Ejecución dispone, en su punto 4, dedicado al marcado de origen de los productos:

Nombre completo del país de origen. En el caso de los productos originarios de un Estado miembro, dicha indicación aparecerá en la lengua del país de origen o en cualquier otra lengua comprensible por los consumidores del país de destino. En el caso de otros productos, dicha indicación aparecerá en cualquier lengua comprensible por los consumidores del país de destino.

- Reglamento (UE) n.º 1308/2013

7 El Reglamento n.º 1234/2007 fue derogado por el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007 (DO 2013, L 347, p. 671).

8 El considerando 74 del Reglamento n.º 1308/2013 tiene el siguiente tenor:

Los productos del sector de las frutas y hortalizas que se vayan a vender frescos al consumidor solo podrán comercializarse cuando estén en buen estado, sean de calidad buena y comercializable y lleven indicado el país de origen. Para garantizar la correcta aplicación de este requisito y tener en cuenta ciertas situaciones específicas, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos en lo que respecta a las excepciones al mismo.

9 El artículo 75 del Reglamento n.º 1308/2013 dispone lo siguiente:

1. Se podrán aplicar normas de comercialización a uno o varios de los sectores y productos siguientes:

[…]

b) frutas y hortalizas;

[…]

6. Para tener en cuenta las expectativas de los consumidores y la necesidad de mejorar la calidad y las condiciones económicas para la producción y comercialización de los productos agrarios, la Comisión podrá adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 227, con el fin de modificar la lista de sectores del apartado 1. Esos actos delegados se limitarán estrictamente a las necesidades demostradas como resultado de la evolución de la demanda de los consumidores, del progreso técnico o de la necesidad de innovar los productos, y estarán sujetos a un informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo en el que se evalúen en particular las necesidades del consumidor, los costes y la carga administrativa para los operadores, incluido el impacto en el mercado interior y en el comercio internacional, y los beneficios que supongan para los productores y para el consumidor final.

10 El artículo 76, apartados 1 y 4, del Reglamento n.º 1308/2013 es del siguiente tenor literal:

1. Además, cuando sea pertinente para las normas aplicables de comercialización a que se refiere el artículo 75, los productos del sector de las frutas y hortalizas que se vayan a vender frescos al consumidor solo podrán comercializarse si están en buen estado y poseen una calidad buena y comercializable, y si se indica el país de origen.

[…]

4. Para garantizar la correcta aplicación del requisito en el apartado 1 del presente artículo y tener en cuenta ciertas situaciones específicas, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227, sobre excepciones específicas a lo dispuesto en el presente artículo que sean necesarias para su correcta aplicación.

Reglamentos en materia aduanera

- Código aduanero comunitario

11 El artículo 23 del Reglamento (CEE) n.º 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (DO 1992, L 302, p. 1; en lo sucesivo, «código aduanero comunitario»), dispone:

1. Serán originarias de un país las mercancías obtenidas enteramente en dicho país.

2. Se entenderá por mercancías obtenidas enteramente en un país:

a) los productos minerales extraídos en dicho país;

b) los productos vegetales recolectados en él;

[…]

12 El artículo 24 del código aduanero comunitario establece:

Una mercancía en cuya producción hayan intervenido dos o más países será originaria del país en el que se haya producido la última transformación o elaboración sustancial, económicamente justificada, efectuada en una empresa equipada a este efecto, y que haya conducido a la fabricación de un producto nuevo o que represente un grado de fabricación importante.

- Código aduanero de la Unión

13 El código aduanero comunitario fue derogado por el Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO 2013, L 269, p. 1...

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