Nordspedizionieri di Danielis Livio & C. Snc, Livio Danielis and Domenico D’Alessandro v Commission of the European Communities.

JurisdictionEuropean Union
Date16 January 2007
CourtCourt of Justice (European Union)

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

Sr. Dámaso Ruiz-Jarabo Colomer

presentadas el 16 de enero de 2007 (1)

Asunto C‑62/05 P

Nordspedizionieri di Danielis Livio & C. Snc in liquidazione,

Livio Danielis y Domenico D'Alessandro

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Recurso de casación − Condonación de derechos de importación − Cargamento de cigarrillos con destino a España - Fraude cometido en una operación de tránsito comunitario – Competencia del Tribunal de Justicia para interpretar un acuerdo bilateral entre un Estado miembro y un país tercero»





I. Introducción

1. Se impugna en casación la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas el 14 de diciembre de 2004, (2) que no acogió la pretensión principal de nulidad de la Decisión de la Comisión REM 14/01, de 28 de junio de 2002, por la que se desestima la solicitud presentada por la República Italiana para que se condonen ciertos derechos de importación adeudados por Nordspedizionieri di Danielis Livio & C. Snc, Livio Danielis y Domenico D'Alessandro (en lo sucesivo, «Nordspedizionieri y otros»). (3)

2. Se debate, en particular, sobre los requisitos de una «situación especial» en el sentido de la normativa aduanera comunitaria, pues sólo en tal tesitura se prevé el perdón del abono de gravámenes de frontera. Atendiendo al momento en que se produjeron los hechos del litigio, el análisis ha de emprenderse a la luz de la enmarañada legislación (4) vigente antes de la adopción del Código aduanero común. (5)

3. La controversia depende asimismo de la interpretación de un Tratado bilateral, firmado por un Estado miembro, Italia, y otro país, Eslovenia, a la sazón Estado tercero, con lo que se cuestiona la competencia de este Tribunal de Justicia. (6)

II. El marco normativo

4. Para zanjar este recurso es preciso examinar, por un lado, las disposiciones cuya violación se imputa al Tribunal de Primera Instancia –todas de estricto cuño comunitario– y, por otro, algunos preceptos del Tratado bilateral de cooperación administrativa aduanera rubricado en 1965 entre Italia y Yugoslavia (en lo sucesivo, «Acuerdo de Belgrado»). (7)

5. Al no aplicarse ratione temporis el Código aduanero comunitario, ya que el marco fáctico abarca un periodo precedente a la adopción de ese acto normativo, el corpus jurídico relevante se encuentra disperso en distintas regulaciones, casi siempre de carácter parcial, que, si bien han sido en su mayoría formalmente derogadas, en muchas ocasiones su vigencia ha hallado cobijo en el frondoso ramaje que, desde 1992, alberga ese código.

A. El derecho comunitario

6. Así ha sucedido, por ejemplo, con el régimen aduanero del tránsito comunitario, ubicado en el Reglamento (CEE) nº 222/77, (8) cuyo artículo 36, apartado 1, señala que, cuando se compruebe una infracción o una irregularidad en un Estado miembro en el curso de una operación de tránsito comunitario, el Estado miembro recaudará los derechos y demás gravámenes eventualmente exigibles, con arreglo a sus normas legales, reglamentarias y administrativas, sin perjuicio del ejercicio de acciones penales.

7. El Reglamento (CEE) nº 474/90 (9) introdujo un tercer apartado en dicho artículo 36, para fijar el lugar de la infracción a los efectos de percibir los derechos y demás tasas correspondientes, cuando falte toda prueba de la regularidad de la operación del tránsito o del sitio en el que haya acontecido realmente la transgresión.

8. El Reglamento (CEE) nº 1062/87, (10) que desarrollaba y simplificaba el Reglamento (CEE) nº 222/77, fue modificado a su vez por el Reglamento nº 1429/90, (11) insertándosele el artículo 11 bis, comprendido en el título I bis, bajo la rúbrica «Disposiciones aplicables en el caso de envíos no mostrados en la aduana de destino», a cuyo tenor:

«1. Cuando un envío no se haya presentado en la aduana de destino y no pueda establecerse el lugar de la infracción o irregularidad, la aduana de partida deberá notificarlo al principal obligado con la mayor brevedad posible y, a más tardar, antes de que expire el decimoprimer mes siguiente a la fecha de registro de la declaración de tránsito comunitario.

2. La notificación contemplada en el apartado 1 deberá indicar, en particular, el plazo en que podrá presentarse a la aduana de partida la prueba de la regularidad de la operación de tránsito o del lugar en que se ha cometido efectivamente la infracción o irregularidad, a satisfacción de las autoridades competentes.

Este plazo será de tres meses a partir de la fecha de la notificación contemplada en el apartado 1. Al término de este plazo, si no se hubiere presentado dicha prueba, el Estado miembro competente procederá a la recaudación de los derechos y demás gravámenes correspondientes. […]»

9. La normativa aduanera comunitaria admite igualmente el reembolso total o parcial de los derechos de importación o de exportación abonados o la condonación incompleta de la deuda. Los requisitos para esa dispensa en el caso de autos se regulaban en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 1430/79, (12) en la versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 3069/86, (13) de la siguiente manera:

«Se podrá proceder a la devolución o a la condonación de los derechos de importación en situaciones especiales, diferentes a las contempladas en las secciones A a D, que resulten de circunstancias que no impliquen ni maniobra ni negligencia manifiesta por parte del interesado.

[…]»

B. El Acuerdo de Belgrado

10. Con el propósito de estrechar la cooperación entre las administraciones aduaneras italianas y las yugoslavas, este Tratado se alinea con sus homólogos de la época, como demuestra una comparación somera con el pacto firmado en 1967 en este ámbito por los seis Estados miembros originarios, conocido como «Convenio de Roma». (14)

11. Tras declarar sus objetivos primordiales, a saber, la prevención, la detección y la represión de las infracciones (artículo 1), el Acuerdo de Belgrado define el concepto «disposiciones aduaneras» (artículo 2) y asume el compromiso de mantener una intensa colaboración entre las oficinas de aduanas de la frontera común (artículo 3).

12. Para resolver esta casación interesa, fundamentalmente, el artículo 4, en el que las partes contratantes se obligan a prestar una vigilancia especial al movimiento de las personas, las mercancías y los vehículos, que se estimen sospechosos (apartado 1).

13. El apartado 2 del artículo 4 recoge el empeño de evitar el contrabando, previendo, en el párrafo segundo, que:

«Se observará, a petición [de la otra parte contratante], una vigilancia particular de las exportaciones de aquellos productos que en el territorio de la otra parte contratante se encuentren gravados con tributos específicos y elevados».

III. Los antecedentes del recurso de casación

A. Los hechos del litigio en la instancia

14. La sociedad colectiva Nordspedizionieri di Danielis Livio & C., integrada por comisionistas de aduanas y con domicilio social en Trieste (Italia), realizó, a petición de la empresa Cumberland Ltd, tres declaraciones sucesivas de tránsito comunitario externo en la aduana de Fernetti (Italia) para la expedición de cajas de embalaje adquiridas a la sociedad eslovena Proexim Export-Import para su envío por camión a España.

15. Los respectivos documentos aduaneros indicaban cargamentos de 1.400 paquetes, con un peso total de 12.620 kilos, el de 30 de octubre de 1991; de 1.210 bultos con un peso total de 12.510 kilos, el de 5 de noviembre del mismo año; y de 1.500 fardos, con un total de 12.842 kilos, el de 16 de ese mismo mes.

16. Tras las formalidades del tercer transporte, se autorizó al camión a reanudar su trayecto. Poco después, el director de la oficina de Fernetti pidió a la policía fiscal de esta localidad examinar la carga del camión. Como ya había salido de la zona aduanera, la policía fiscal lo persiguió y lo interceptó unos kilómetros más allá de la frontera. Lo escoltó de vuelta hasta la aduana para su inspección, descubriendo que las cajas de embalaje no estaban vacías, según constaba en la declaración de tránsito, sino que contenían 8.190 kilos de cigarrillos de origen extracomunitario, distribuidos en 819 paquetes. Se ordenó la detención del conductor, el señor C., y el decomiso del camión, de la mercancía y de los documentos en poder del arrestado.

17. Gracias a la investigación llevada a cabo por las autoridades aduaneras italianas con la colaboración de las eslovenas, se averiguó que el señor C. había participado en otras tres maniobras similares de contrabando de cigarrillos, utilizando las declaraciones de tránsito cumplimentadas por Nordspedizionieri y otros los días 30 de octubre y 5 de noviembre de 1991, así como por la sociedad Centralsped Srl el 16 de septiembre de 1991.

18. Los portes de 30 de octubre y de 5 de noviembre de 1991 revelaron la divergencia entre la declaración exhibida ante las autoridades aduaneras eslovenas, principalmente labores del tabaco, y la entregada en el puesto de Fernetti, que mencionaba cajas de embalaje. También se comprobó que, tras los trámites de rigor en dicha oficina, el camión continuó su viaje hacia un destino diferente del señalado en los formularios aduaneros, descargando furtivamente en Italia.

19. A raíz de sus pesquisas, la policía italiana halló en Bareggio (Italia) un depósito de la mercancía ilícitamente importada, que registró el 8 de abril de 1992, incautando 801 cajas (8.010 kilos de cigarrillos).

20. El 16 de octubre de 1992 el servicio de recaudación de la oficina principal de aduanas de Trieste envió a Nordspedizionieri, como obligado principal en el régimen de tránsito comunitario por las operaciones de los días 30 de octubre y 5 de noviembre de 1991, un requerimiento de pago por importe de 2.501.239.200 liras italianas (ITL) en concepto de derechos, más unos intereses que ascendían a 450.223.100 ITL, correspondientes a los tributos adeudados por las 1.700...

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