Case nº C-370/17 of Tribunal de Justicia, Gran Sala, April 02, 2020

Resolution DateApril 02, 2020
Issuing OrganizationGran Sala
Decision NumberC-370/17

Procedimiento prejudicial - Trabajadores migrantes - Seguridad social - Reglamento (CEE) n.º 1408/71 - Legislación aplicable - Artículo 14, punto 1, letra a) - Trabajadores desplazados - Artículo 14, punto 2, letra a), inciso i) - Persona que ejerce normalmente una actividad por cuenta ajena en el territorio de dos o más Estados miembros y que está empleada por una sucursal o una representación permanente que la empresa posee en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel en el que tiene su sede - Reglamento (CEE) n.º 574/72 - Artículo 11, apartado 1, letra a) - Artículo12 bis, apartado 1 bis - Certificado E 101 - Efecto vinculante - Certificado obtenido o invocado de manera fraudulenta - Competencia del juez del Estado miembro de acogida para declarar la existencia de un fraude y no tener en cuenta el certificado - Artículo 84 bis, apartado 3, del Reglamento n.º 1408/71 - Cooperación entre instituciones competentes - Efecto vinculante de la cosa juzgada penal en el ámbito civil - Primacía del Derecho de la Unión

En los asuntos acumulados C-370/17 y C-37/18,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el tribunal de grande instance de Bobigny (Tribunal de Primera Instancia de Bobigny, Francia), mediante resolución de 30 de marzo de 2017 (C-370/17), y por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia), mediante resolución de 10 de enero de 2018 (C-37/18), recibidas en el Tribunal de Justicia, respectivamente, los días 19 de junio de 2017 y 19 de enero de 2018, en los procedimientos entre

Caisse de retraite du personnel navigant professionnel de l’aéronautique civile (CRPNPAC)

y

Vueling Airlines, S. A. (C-370/17),

y

Vueling Airlines, S. A.

y

Jean-Luc Poignant (C-37/18),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, la Sra. A. Prechal y los Sres. M. Vilaras, E. Regan (Ponente), M. Safjan, S. Rodin e I. Jarukaitis, Presidentes de Sala, y el Sr. M. Ilešič, la Sra. C. Toader, y los Sres. D. Šváby y F. Biltgen, Jueces;

Abogado General: Sr. H. Saugmandsgaard Øe;

Secretaria: Sra. V. Giacobbo-Peyronnel, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 29 de enero de 2019;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de la Caisse de retraite du personnel navigant professionnel de l’aéronautique civile (CRPNPAC), por el Sr. A. Lyon-Caen y la Sra. S. Guedes, avocats;

- en nombre de Vueling Airlines, S. A., por la Sra. D. Calciu y los Sres. B. Le Bret, F. de Rostolan y E. Logeais, avocats;

- en nombre del Sr. Poignant, por el Sr. A. Lyon-Caen y la Sra. S. Guedes, avocats;

- en nombre del Gobierno francés, por el Sr. D. Colas y las Sras. A. Alidière, A. Daly y A.-L. Desjonquères, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek, J. Vláčil y J. Pavliš, en calidad de agentes;

- en nombre de Irlanda, por las Sras. M. Browne, G. Hodge y K. Skelly y los Sres. N. Donnelly y A. Joyce, en calidad de agentes;

- en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. M. Van Hoof y D. Martin, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de julio de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación del artículo 14, punto 1, letra a), y punto 2, letra a), inciso i), del Reglamento (CEE) n.º 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) n.º 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1), modificado por el Reglamento (CE) n.º 631/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004 (DO 2004, L 100, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento n.º 1408/71»), y de los artículos 11, apartado 1, y 12 bis, apartado 1 bis, del Reglamento (CEE) n.º 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento n.º 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento n.º 118/97 (DO 1997, L 28, p. 1), modificado por el Reglamento (CE) n.º 647/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de abril de 2005 (DO 2005, L 117, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento n.º 574/72»).

2 Estas peticiones se han presentado en el contexto de dos litigios, el primero, entre la Caisse de retraite du personnel navigant professionnel de l’aéronautique civile (Caja de Pensiones del Personal de Vuelo Profesional de la Aviación Civil; en lo sucesivo, «CRPNPAC») y Vueling Airlines, S. A. (en lo sucesivo, «Vueling») y, el segundo, entre Vueling y el Sr. Jean-Luc Poignant, en relación con los certificados E 101 expedidos por la institución española competente relativos al personal de vuelo de Vueling que ejerce sus actividades en el aeropuerto de Roissy - Charles de Gaulle (Francia).

Marco jurídico

Derecho de la Unió n

Reglamento n.º 1408/71

3 El título II del Reglamento n.º 1408/71, titulado «Determinación de la legislación aplicable», contenía los artículos 13 a 17 bis.

4 El artículo 13 de este Reglamento, con la rúbrica «Normas generales», disponía:

1. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 14 quater y 14 septies, las personas a las cuales sea aplicable el presente Reglamento solo estarán sometidas a la legislación de un único Estado miembro. Esta legislación será determinada con arreglo a las disposiciones del presente título.

2. Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 14 a 17:

a) la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro estará sometida a la legislación de este Estado, incluso cuando resida en el territorio de otro Estado miembro o aunque la empresa o el empresario que la ocupa tenga su sede o su domicilio en el territorio de otro Estado miembro;

[…]

.

5 El artículo 14 de referido Reglamento, que llevaba la rúbrica «Normas particulares aplicables a las personas distintas de los trabajadores del mar, que ejerzan una actividad por cuenta ajena», establecía:

La norma enunciada en la letra a) del apartado 2 del artículo 13 será aplicada teniendo en cuenta las excepciones y particularidades siguientes:

1) a) La persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro al servicio de una empresa de la que dependa normalmente y destacada en el territorio de otro Estado miembro por esta empresa con el fin de efectuar allí un trabajo por su cuenta, quedará sujeta a la legislación del primer Estado miembro, a condición de que la duración previsible de este trabajo no exceda de doce meses y que no sea enviada en sustitución de otra persona que haya llegado al término del período por el que ha sido destacada;

[…]

2) La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en el territorio de dos o más Estados miembros estará sometida a la legislación determinada como sigue:

a) la persona que forme parte del personal itinerante o navegante de una empresa que efectúe por cuenta de otro o por su propia cuenta transportes internacionales de pasajeros o de mercancías por vía férrea, por carretera, por aire o por navegación interior y que tenga su sede en el territorio de un Estado miembro estará sometida a la legislación de este último Estado. Sin embargo:

i) la persona ocupada por una sucursal o por una representación permanente que dicha empresa posea en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel en que ella tenga su sede estará sometida a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre esta sucursal o representación permanente;

[…]

.

6 Bajo el título IV del Reglamento n.º 1408/71, titulado «Comisión administrativa para la seguridad social de los trabajadores migrantes», el artículo 80 del referido Reglamento, con la rúbrica «Composición y funcionamiento», disponía, en su apartado 1, lo siguiente:

La comisión administrativa para la seguridad social de los trabajadores migrantes, en lo sucesivo denominada “comisión administrativa”, estará vinculada a la Comisión e integrada por un representante del Gobierno de cada uno de los Estados miembros, asistido, cuando sea necesario, por consejeros técnicos. Un representante de la Comisión participará, con carácter consultivo, en las sesiones de la comisión administrativa.

7 Bajo el título VI del referido Reglamento, titulado «Disposiciones diversas», el artículo 84 bis, que llevaba la rúbrica «Relaciones entre las instituciones y las personas cubiertas por el presente Reglamento», disponía, en su apartado 3, lo siguiente:

En caso de dificultades de interpretación o de aplicación del presente Reglamento que pudieran poner en peligro los derechos de una persona cubierta por él, la institución del Estado competente o del Estado de residencia de la persona interesada se pondrá en contacto con las instituciones del Estado o Estados miembros afectados. Si no se encontrara una solución en un plazo razonable, las autoridades interesadas podrán acudir a la Comisión Administrativa.

Reglamento (CE) n.º 883/2004

8 El Reglamento n.º 1408/71 fue derogado y sustituido, a partir del 1 de mayo de 2010, por el Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO 2004, L 166, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º 465/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012 (DO 2012, L 149, p. 4, y corrección de errores en DO 2004, L 200, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento n.º 883/2004»). El título II de este Reglamento, titulado «Determinación de la legislación aplicable», que incluye los artículos 11 a 16 de este último, sustituye las disposiciones del título II del Reglamento n.º 1408/71...

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