Regulation (EU) No 576/2013 of the European Parliament and of the Council of 12 June 2013 on the non-commercial movement of pet animals and repealing Regulation (EC) No 998/2003 Text with EEA relevance

Coming into Force28 June 2013,29 December 2014
End of Effective Date20 April 2021
Celex Number32013R0576
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2013/576/oj
Published date28 June 2013
Date12 June 2013
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 178, 28 giugno 2013,Diario Oficial de la Unión Europea, L 178, 28 de junio de 2013,Journal officiel de l’Union européenne, L 178, 28 juin 2013
L_2013178ES.01000101.xml
28.6.2013 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 178/1

REGLAMENTO (UE) No 576/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 12 de junio de 2013

relativo a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 998/2003

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 2, y su artículo 168, apartado 4, letra b),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece requisitos zoosanitarios aplicables a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía a un Estado miembro desde otro Estado miembro o desde terceros países, así como los controles aplicables a dichos desplazamientos. Su finalidad es garantizar un nivel suficiente de seguridad con respecto a los riesgos para la salud pública y animal que entrañan dichos desplazamientos sin ánimo comercial, y eliminar cualquier obstáculo injustificado a tales desplazamientos.
(2) En una declaración adjunta al Reglamento (UE) no 438/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, que modifica el Reglamento (CE) no 998/2003 por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía (4), la Comisión se comprometió a proponer una revisión del Reglamento (CE) no 998/2003 en su totalidad y, en particular, de los aspectos relativos a los actos delegados y de ejecución. Por tanto, debido a la entrada en vigor del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), los poderes otorgados a la Comisión en virtud del Reglamento (CE) no 998/2003 deben adaptarse a los artículos 290 y 291 del TFUE. Teniendo en cuenta el número de modificaciones que deben introducirse en los requisitos zoosanitarios establecidos en el Reglamento (CE) no 998/2003 y para que dichos requisitos sean suficientemente claros y accesibles para cualquier ciudadano, procede derogar dicho Reglamento y sustituirlo por el presente.
(3) El presente Reglamento debe establecer una lista de especies animales a las que deben aplicarse requisitos zoosanitarios armonizados cuando los animales de dichas especies sean criados como animales de compañía y sean objeto de desplazamientos sin ánimo comercial. Al elaborar dicha lista, debe tenerse en cuenta su sensibilidad a la rabia o su papel en la epidemiología de esta enfermedad.
(4) La Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (5), establece, entre otras disposiciones, los requisitos zoosanitarios relativos al comercio y las importaciones de perros, gatos y hurones, que son animales de especies sensibles a la rabia. Dado que estas especies también se crían como animales de compañía y que, con frecuencia, acompañan a sus propietarios o personas autorizadas durante desplazamientos sin ánimo comercial dentro de la Unión o hacia esta, el presente Reglamento debe establecer los requisitos zoosanitarios aplicables a los desplazamientos sin ánimo comercial de estas especies a los Estados miembros. Dichas especies deben enumerarse en la parte A del anexo I del presente Reglamento.
(5) Del mismo modo, procede establecer un marco jurídico para los requisitos zoosanitarios aplicables a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de especies no afectadas por la rabia o de ninguna importancia epidemiológica con respecto a la rabia, a los que, si no fueran criados como animales de compañía, se aplicarían otros actos jurídicos de la Unión, incluida la legislación relativa a los animales productores de alimentos. Estas especies deben figurar en la parte B del anexo I.
(6) La lista de la parte B del anexo I debe incluir a los invertebrados, con excepción de las abejas y los abejorros regulados por la Directiva 92/65/CEE, y a los moluscos y crustáceos, regulados por la Directiva 2006/88/CE del Consejo, de 24 de octubre de 2006, relativa a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, y a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos (6). También debe incluir a los animales acuáticos ornamentales, criados en acuarios no comerciales, excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva 2006/88/CE, así como a los anfibios y reptiles.
(7) Además, la lista de la parte B del anexo I debe incluir todas las especies de aves, distintas de las contempladas en la Directiva 2009/158/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar (7) procedentes de terceros países, así como a los roedores y conejos distintos de aquellos que se destinen a la producción de alimentos, definidos en el anexo I del Reglamento (CE) no 853/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (8).
(8) Sin embargo, en interés de la coherencia del Derecho de la Unión, a la espera de la adopción de actos de la Unión que regulen los desplazamientos sin ánimo comercial a un Estado miembro de animales de compañía de las especies que figuran en la parte B del anexo I procedentes de otro Estado miembro o de un territorio o de un tercer país, debe ser posible aplicar las normas nacionales a tales desplazamientos, siempre que no sean más estrictas que las aplicadas a los desplazamientos con fines comerciales.
(9) Dado que los animales de las especies que figuran en la parte B del anexo I del presente Reglamento pueden pertenecer a especies que requieran una protección particular, el presente Reglamento debe aplicarse sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (9).
(10) Para hacer una distinción clara entre las normas que se aplican a los desplazamientos sin ánimo comercial y las aplicables al comercio y la importación en la Unión desde terceros países de perros, gatos y hurones sujetos a los requisitos zoosanitarios de la Directiva 92/65/CEE, el presente Reglamento debe no solo definir qué se entiende por animal de compañía, sino también definir su desplazamiento sin ánimo comercial durante el que el animal de compañía acompaña a su propietario o a la persona autorizada. La experiencia demuestra que durante este tipo de desplazamientos no siempre es posible que el animal de compañía esté en todo momento junto a su propietario o persona autorizada. Por motivos debidamente justificados y documentados, podrá considerarse que el animal de compañía acompaña a su propietario o a la persona autorizada incluso si el desplazamiento sin ánimo comercial del animal de compañía se realiza hasta cinco días antes o después del desplazamiento de su propietario o de la persona autorizada, o se realiza en un emplazamiento físico distinto al ocupado por el propietario o la persona autorizada.
(11) La experiencia acumulada en la aplicación de las normas actuales demuestra que el comercio e importación a la Unión procedentes de terceros países de animales de las especies que figuran en la parte A del anexo I del presente Reglamento puede encubrirse de manera fraudulenta mediante la apariencia de desplazamientos no comerciales. Para impedir tales prácticas, ya que pueden originar riesgos para la salud animal, el presente Reglamento debe determinar un número máximo de animales de compañía de las especies que figuran en la parte A del anexo I que puedan viajar acompañando a su propietario o persona autorizada. No obstante, debe ser posible sobrepasar dicho número máximo en determinadas condiciones claramente definidas. Además, debe quedar claro que, cuando no se cumplan las condiciones definidas y el número de animales de compañía de las especies que figuran en la parte A del anexo I del presente Reglamento exceda del número máximo establecido, se aplican a dichos animales las disposiciones pertinentes de la Directiva 92/65/CEE y de la Directiva 90/425/CEE (10) o la Directiva 91/496/CEE (11).
(12) El Reglamento (CE) no 998/2003 dispone asimismo que, durante un período transitorio, los animales de compañía de las especies que figuran en las partes A y B de su anexo I han de considerarse identificados cuando vayan provistos de un tatuaje claramente legible o de un sistema electrónico de identificación («transpondedor»). Por tanto, el presente Reglamento debe establecer las normas para el marcado de animales de compañía de las especies que figuran en la parte A del anexo I del presente Reglamento que se aplicarán tras la expiración del período transitorio el 3 de julio de 2011.
(13) La implantación del transpondedor es una intervención invasiva, para cuya realización se requieren determinadas cualificaciones. Por consiguiente, solo deben efectuarla personas debidamente cualificadas. Por lo tanto, si un Estado miembro permite a una persona que no
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