Commission Delegated Regulation (EU) 2017/568 of 24 May 2016 supplementing Directive 2014/65/EU of the European Parliament and of the Council with regard to regulatory technical standards for the admission of financial instruments to trading on regulated markets (Text with EEA relevance. )

Coming into Force03 January 2018,20 April 2017
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32017R0568
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg_del/2017/568/oj
Published date31 March 2017
Date24 May 2016
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell'Unione europea, L 87, 31 marzo 2017,Diario Oficial de la Unión Europea, L 87, 31 de marzo de 2017,Journal officiel de l'Union européenne, L 87, 31 mars 2017
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31.3.2017 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 87/117

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2017/568 DE LA COMISIÓN

de 24 de mayo de 2016

por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la admisión de instrumentos financieros a negociación en mercados regulados

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (1), y en particular su artículo 51, apartado 6, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1) Los valores negociables solo deben considerarse libremente negociables si, antes de su admisión a negociación, no existen restricciones que impidan la transmisión de dichos valores obstaculizando así la creación de un mercado equitativo, ordenado y eficiente.
(2) De cara a la admisión a negociación en un mercado regulado de valores negociables, tal como se definen en la Directiva 2014/65/UE, y cuando se trate de valores a tenor de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), es preciso, al objeto de negociar esos instrumentos financieros de modo equitativo, ordenado y eficiente, que haya suficiente información públicamente disponible para poder valorarlos. Además, en el caso de las acciones, un número suficiente de las mismas debe estar disponible para su distribución al público y, en el de los derivados titulizados, deben haberse establecido mecanismos adecuados de liquidación y entrega.
(3) Procede considerar que los valores negociables que cumplen los requisitos de admisión a cotización oficial de conformidad con la Directiva 2001/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) son libremente negociables y pueden negociarse de modo equitativo, ordenado y eficiente.
(4) La admisión a negociación en un mercado regulado de participaciones emitidas por organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios o fondos de inversión alternativos no debe posibilitar que se eludan las disposiciones pertinentes de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) o de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5). Por ello, es necesario que el organismo rector de un mercado regulado verifique que las participaciones que admite a negociación provienen de un sistema de inversión colectiva que se atiene a la legislación sectorial pertinente. En el caso de los fondos cotizados, es preciso que el organismo rector de un mercado regulado se cerciore de que los inversores disponen en todo momento de mecanismos adecuados de reembolso.
(5) A la hora de admitir a negociación en un mercado regulado instrumentos derivados contemplados en la sección C, puntos 4 a 10, del anexo I de la Directiva 2014/65/UE debe tenerse en cuenta si existe suficiente información disponible para la valoración tanto del derivado como del subyacente y, en el caso de los contratos con liquidación por entrega, si existen procedimientos adecuados de liquidación y entrega.
(6) La Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6) impone determinadas condiciones en relación con los derechos de emisión a fin de asegurar que sean libremente negociables y se negocien de modo equitativo, ordenado y eficiente. Resulta, por tanto, oportuno que los derechos de emisión reconocidos a los efectos de la conformidad con los requisitos de la Directiva 2003/87/CE, a que se refiere la sección C, punto 11, del anexo I de la Directiva 2014/65/UE, puedan ser admitidos a negociación en un mercado regulado sin que el presente Reglamento imponga ningún requisito adicional.
(7) Los mecanismos establecidos por los mercados regulados con vistas a verificar el cumplimiento por los emisores de las obligaciones que les impone la legislación de la Unión y con vistas a facilitar el acceso a la información publicada en virtud de dicha legislación deben abarcar las obligaciones previstas en el Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), la Directiva 2003/71/CE y la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8), dado que estos actos legislativos contienen las obligaciones básicas y de mayor trascendencia para los emisores tras la admisión inicial a negociación en un mercado regulado.
(8) Los mercados regulados deben establecer procedimientos, a los que los emisores y el público han de poder acceder, para verificar que los emisores de valores negociables cumplen las obligaciones que les impone la legislación de la Unión. La política desarrollada debe garantizar que los controles del cumplimiento sean eficientes y el mercado regulado debe velar por que los emisores conozcan sus obligaciones.
(9) Resulta oportuno que los mercados regulados faciliten el acceso a la información publicada en las condiciones establecidas por la legislación de la Unión en favor de sus miembros y participantes, a través de mecanismos que proporcionen un acceso sencillo, equitativo y no discriminatorio a todos los miembros y participantes. La legislación de la Unión pertinente a estos efectos comprende la Directiva 2003/71/CE, la Directiva 2004/109/CE, el Reglamento (UE) n.o 596/2014 y el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (9). Los correspondientes mecanismos deben garantizar que los miembros y participantes tengan acceso en igualdad de condiciones a la información pertinente que pueda influir en la valoración de un instrumento financiero.
(10) En aras de la coherencia y a efectos de garantizar el correcto funcionamiento de los mercados financieros, es necesario que las disposiciones que establece el presente Reglamento y las correspondientes disposiciones nacionales de transposición de la Directiva 2014/65/UE se apliquen a partir de una misma fecha.
(11) El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación que la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) ha presentado a la Comisión.
(12) La AEVM ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales correspondientes y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (10).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Valores negociables — libremente negociables

1. Los valores negociables se considerarán libremente negociables si pueden ser objeto de tráfico entre las partes de una operación y transmitirse posteriormente sin restricciones, y si todos los valores de la misma categoría que el valor en cuestión son fungibles.

2. Los valores negociables cuya transmisión esté sujeta a restricción no se...

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