Case nº T-110/17 of Tribunal General de la Unión Europea, July 08, 2020

Resolution DateJuly 08, 2020
Issuing OrganizationTribunal General de la Unión Europea
Decision NumberT-110/17

Dumping - Importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China - Compromisos - Admisibilidad - Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2146 - Invalidación de facturas del compromiso - Ámbito de aplicación temporal de nuevas disposiciones

En el asunto T-110/17,

Jiangsu Seraphim Solar System Co. Ltd, con domicilio social en Changzhou (China), representada por el Sr. Y. Melin, abogado,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. N. Kuplewatzky y T. Maxian Rusche, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

Consejo de la Unión Europea, representado por la Sra. H. Marcos Fraile, en calidad de agente, asistida por la Sra. N. Tuominen, abogada,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita la anulación parcial del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2146 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2016, por el que se denuncia la aceptación del compromiso de dos productores exportadores con arreglo a la Decisión de Ejecución 2013/707/UE, que confirma la aceptación de un compromiso propuesto en relación con los procedimientos antidumping y antisubvenciones relativos a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (como células) originarios o procedentes de la República Popular China durante el período de aplicación de las medidas definitivas (DO 2016, L 333, p. 4), en cuanto se refiere a la demandante,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. H. Kanninen, Presidente, y los Sres. J. Schwarcz (Ponente) y C. Iliopoulos, Jueces;

Secretario: Sr. P. Cullen, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 30 de enero de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1 La demandante, Jiangsu Seraphim Solar System Co. Ltd, fabrica módulos fotovoltaicos de silicio cristalino en China y los exporta a la Unión Europea.

2 El 4 de junio de 2013, la Comisión Europea adoptó el Reglamento (UE) n.º 513/2013, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (como células y obleas) originarios o procedentes de la República Popular China y se modifica el Reglamento (UE) n.º 182/2013, por el que se someten a registro las importaciones de dichos productos originarios o procedentes de la República Popular China (DO 2013, L 152, p. 5).

3 Mediante la Decisión 2013/423/UE de la Comisión, de 2 de agosto de 2013, por la que se acepta un compromiso propuesto en relación con el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (como células y obleas) originarios o procedentes de la República Popular China (DO 2013, L 209, p. 26), la Comisión aceptó un compromiso de precios (en lo sucesivo, «compromiso») propuesto, por la Cámara de Comercio China para la Importación y Exportación de Maquinaria y Productos Electrónicos (en lo sucesivo, «CCCME») en nombre de la demandante y de otros productores exportadores.

4 El 2 de diciembre de 2013, el Consejo de la Unión Europea adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1238/2013, por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se cobra definitivamente el derecho provisional impuesto a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China (DO 2013, L 325, p. 1).

5 El 2 de diciembre de 2013, el Consejo adoptó igualmente el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1239/2013, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China (DO 2013, L 325, p. 66).

6 El artículo 3, apartado 2, del Reglamento de Ejecución n.º 1238/2013 y el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de Ejecución n.º 1239/2013 establecen, en idénticos términos, que la Comisión podrá identificar operaciones por las que «se originará una deuda aduanera en el momento de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica» en las situaciones en las que se haya retirado la aceptación del compromiso de precios.

7 Mediante su Decisión de Ejecución 2013/707/UE, de 4 de diciembre de 2013, que confirma la aceptación de un compromiso propuesto en relación con los procedimientos antidumping y antisubvenciones relativos a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (como células) originarios o procedentes de la República Popular China durante el período de aplicación de las medidas definitivas (DO 2013, L 325, p. 214), la Comisión confirmó la aceptación del compromiso, modificado a petición de la CCCME, por cuenta de los productores exportadores chinos. El 10 de septiembre de 2014, la Comisión adoptó la Decisión de Ejecución 2014/657/UE, por la que se acepta una propuesta, presentada por un grupo de productores exportadores junto con la CCCME, consistente en aclaraciones relativas a la ejecución del compromiso al que se refiere la Decisión de Ejecución 2013/707 (DO 2014, L 270, p. 6).

8 El derecho ad valorem total aplicable a las importaciones de células y módulos fotovoltaicos originarios de China para las sociedades no incluidas en la muestra que cooperaron y que figuran en la lista del anexo I del Reglamento de Ejecución n.º 1238/2013 y en el anexo I del Reglamento de Ejecución n.º 1239/2013 es del 47,7 %. Corresponde a un derecho antidumping del 41,3 % (artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución n.º 1238/2013) más un derecho compensatorio del 6,4 % (artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución n.º 1239/2013). Las importaciones cubiertas por el compromiso y la Decisión de Ejecución 2013/707 están exentas de tales derechos en virtud del artículo 3, apartado 1, del Reglamento de Ejecución n.º 1238/2013 y del artículo 2, apartado 1, del Reglamento de Ejecución n.º 1239/2013.

9 Mediante escrito de 11 de octubre de 2016, la Comisión informó a la demandante de que se proponía retirarle la aceptación del compromiso, indicando las principales circunstancias y consideraciones en las que se basaba. Dicho escrito iba acompañado, en anexo, de un informe con contenidos generales y de un informe específico sobre la demandante.

10 En el informe específico sobre la demandante, la Comisión indicaba que tenía intención de retirar la aceptación del compromiso y hacía saber a la demandante, en el título 4, rotulado «Invalidación de facturas del compromiso», su intención, por un lado, de invalidar las facturas del compromiso correspondientes a las ventas efectuadas al importador y, por otro, de ordenar a las autoridades aduaneras que recaudaran la deuda aduanera en caso de que la demandante no hubiera presentado facturas del compromiso válidas en el momento de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica de las mercancías.

11 Mediante escrito de 28 de octubre de 2016, la demandante presentó observaciones sobre el informe general y sobre el informe que trataba de ella específicamente. Exponía, básicamente, que la Comisión no estaba facultada para invalidar las facturas ni para ordenar a las autoridades aduaneras que recaudaran los derechos como si no se hubiera presentado ninguna factura del compromiso. Según la demandante, esto venía a ser lo mismo que atribuir efectos retroactivos a la retirada del compromiso.

12 La Comisión confirmó su postura en el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2146, de 7 de diciembre de 2016, por el que se denuncia la aceptación del compromiso de dos productores exportadores con arreglo a la Decisión de Ejecución 2013/707 (DO 2016, L 333, p. 4; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»), adoptado sobre la base del artículo 8 del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (DO 2016, L 176, p. 21; en lo sucesivo, «Reglamento antidumping de base»), y del artículo 13 del Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (DO 2016, L 176, p. 55; en lo sucesivo, «Reglamento antisubvenciones de base»).

Procedimiento y pretensiones de las partes

13 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 18 de febrero de 2017, la demandante interpuso el presente recurso.

14 La Comisión presentó su escrito de contestación en la Secretaría del Tribunal el 22 de mayo de 2017.

15 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 23 de mayo de 2017, el Consejo solicitó intervenir en apoyo de las pretensiones de la Comisión. Las partes principales no presentaron observaciones al respecto.

16 Mediante decisión de 10 de julio de 2017, el Presidente de la Sala Cuarta del Tribunal admitió la intervención del Consejo en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

17 El Consejo presentó su escrito de formalización de la intervención el 27 de julio de 2017.

18 Mediante escrito remitido a la Secretaría del Tribunal el 12 de septiembre de 2017, la Comisión indicó que no presentaba observaciones sobre el escrito de formalización de la intervención.

19 La demandante presentó sus observaciones sobre el escrito de formalización de la intervención en la Secretaría del Tribunal el 12 de septiembre de 2017.

20 La demandante presentó su escrito de réplica en la Secretaría del Tribunal el 28 de julio de 2017.

21 La Comisión presentó el escrito de dúplica en la Secretaría del Tribunal el 6 de octubre de 2017. Dicho escrito contenía una solicitud de que se retirara de los autos el anexo C.3 de la réplica. La demandante presentó sus...

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