94/178/EC: Commission Decision of 23 March 1994 concerning certain protection measures relating to Classical Swine Fever in Germany and repealing Decision 94/27/EC and 94/28/EC (Text with EEA relevance)

Published date26 March 1994
Subject MatterVeterinary legislation
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Communities, L 83, 26 March 1994
EUR-Lex - 31994D0178 - ES

94/178/CE: DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 23 de marzo de 1994 por la que se establecen medidas de protección contra la peste porcina clásica en Alemania y se derogan las Decisiones 94/27/CE y 94/28/CE (Texto pertinente a los fines del EEE)

Diario Oficial n° L 083 de 26/03/1994 p. 0054 - 0060


DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 23 de marzo de 1994 por la que se establecen medidas de protección contra la peste porcina clásica en Alemania y se derogan las Decisiones 94/27/CE y 94/28/CE (Texto pertinente a los fines del EEE) (94/178/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10,

Considerando que, como resultado de los brotes de peste porcina clásica aparecidos en diferentes zonas de Alemania, la Comisión adoptó la Decisión 94/27/CE, de 20 de enero de 1994, por la que se establecen medidas de protección contra la peste porcina clásica en Alemania y se sustituye la Decisión 93/566/CE (3);

Considerando que ha aumentado el número de focos de peste porcina clásica en el Estado federado de Baja Sajonia; que algunos de ellos se han registrado en zonas que presentan una elevada densidad de porcinos;

Considerando que esos focos pueden representar un peligro para las cabañas de otros Estados miembros debido al comercio de cerdos vivos, de carne fresca de cerdo y de determinados productos a base de carne;

Considerando que, dado que es posible delimitar geográficamente las zonas que representan un riesgo especial, las necesarias restricciones comerciales pueden aplicarse con carácter regional;

Considerando que, de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva 80/217/CEE del Consejo, de 22 de enero de 1980, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la peste porcina clásica (4), cuya última modificación la constituye la Decisión 93/384/CEE (5), los Estados miembros deben establecer una zona de protección y una zona de vigilancia en torno al lugar en que se haya declarado el foco a fin de controlar los desplazamientos de porcinos;

Considerando que Alemania ha tomado medidas de acuerdo con la Directiva 80/217/CEE del Consejo, y ha aplicado, además, otras medidas;

Considerando, no obstante, que, para evitar la propagación de la enfermedad a otras zonas de su territorio, es preciso que Alemania introduzca medidas adecuadas de nivel equivalente;

Considerando que el aumento de la temperatura corporal a más de 40 °C se considera como uno de los primeros síntomas de la peste porcina clásica;

Considerando que es preciso establecer una unidad nacional de crisis bien equipada que, en colaboración con las autoridades veterinarias de los Estados federados, recoja y analice datos de seguimiento y participe en investigaciones epidemiológicas;

Considerando que, en aras de la claridad, deben derogarse las medidas de protección establecidas por la Decisión 94/27/CE y la Decisión 94/28/CE de la Comisión, de 20 de enero de 1994, relativa al marcado y la utilización de la carne de porcino con arreglo a lo establecido en el artículo 9 de la Directiva 80/217/CEE (6) del Consejo por parte de Alemania;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. Alemania no expedirá a los demás Estados miembros ni a otras partes de su territorio cerdos vivos que procedan de las zonas indicadas en el Anexo I.

2. Alemania garantizará que ningún cerdo pase de la zona descrita en el Anexo II a la descrita en el Anexo I.

3. Las restricciones establecidas en el apartado 2 no se aplicarán a aquellos porcinos de abasto que:

a) sean originarios de explotaciones situadas fuera de las zonas de vigilancia establecidas de acuerdo con el artículo 9 de la Directiva 80/217/CEE del Consejo;

b) sean originarios de una explotación en la que, tras una encuesta epidemiológica, no se haya comprobado ningún contacto con una explotación infectada;

c) hayan sido sometidos a exámenes sanitarios en la explotación de origen realizados por un veterinario designado por las autoridades veterinarias competentes y en los que no se hayan detectado síntomas de la enfermedad; estos exámenes deberán haberse realizado poco antes de cargar el lote de cerdos de abasto;

d) hayan participado en un programa de detección del virus de la peste porcina clásica que vigile su temperatura corporal; este programa se llevará a cabo con...

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