Reglamento (CE) nº 903/98 de la Comisión, de 28 de abril de 1998, por el que se adaptan las cantidades globales fijadas en el artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 3950/92 del Consejo por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

ES Diario Oficial de las Comunidades EuropeasL 127/8 29. 4. 98

REGLAMENTO (CE) No 903/98 DE LA COMISI”N de 28 de abril de 1998 por el que se adaptan las cantidades globales fijadas en el artÌculo 3 del Reglamento (CEE) no 3950/92 del Consejo por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos l¥acteos LA COMISI”N DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3950/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos l¥acteos (1 ), cuya ¥ultima modificaciÛn la constituye el Reglamento (CE) no 551/98 de la ComisiÛn (2 ), y, en particular, el apartado 2 de su artÌculo 3 y el apartado 2 de su artÌculo 4,

Considerando que en el apartado 2 del artÌculo 3 del Reglamento (CEE) no 3950/92 se establece que las cantidades globales garantizadas para Austria y Finlandia podr¥an incrementarse para compensar a los productores 'SLOM' austrÌacos y finlandeses hasta un m¥aximo de 180 000 y 200 000 toneladas respectivamente; que, de conformidad con el artÌculo 6 del Reglamento (CE) no 671/95 de la ComisiÛn (3 ), modificado por el Reglamento (CE) no 1390/95 (4 ), Austria y Finlandia han comunicado las cantidades globales garantizadas correspondientes a la campa~na 1997/98; que, por lo tanto, conviene aumentar en consonancia las cantidades globales garantizadas seg ¥un el procedimiento previsto en el artÌculo 30 del Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo (5 ), cuya ¥ultima modificaciÛn la constituye el Reglamento (CE) no 1587/96 (6 );

Considerando que en el apartado 2 del artÌculo 4 del Reglamento (CEE) no 3950/92 se establece que la cantidad de referencia individual se incrementar¥a o establecer¥a, previa solicitud del productor debidamente justificada, con el fin de tener en cuenta las modificaciones que afecten a sus entregas o a sus ventas directas; que el incremento o el establecimiento de una cantidad de referencia est¥an supeditados a la reducciÛn correspondiente o la supresiÛn de la otra cantidad de referencia de que dispone el productor;

Considerando que estas adaptaciones no pueden entra~nar, para el Estado miembro en cuestiÛn un aumento de la suma de las cantidades de las entregas y ventas directas, contempladas en el artÌculo 3 del Reglamento (CEE) no 3950/92; que, en caso de modificaciones definitivas de las cantidades de referencia...

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