La adopción de medidas fiscales de ambito europeo a los grupos de sociedades que desarrollan su actividades fiscales en diferentes estados miembros

AuthorJuan Franch Fluxà
ProfessionDoctor Europeo en Derecho Profesor asociado de Derecho Mercantil en la UIB
Pages369-446

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1. Introducción: la armonización como medida para superar la Insuficiencia de las medidas nacionales

Los problemas que se plantean en el seno de un grupo europeo (transferencia de precios o compensación transfronteriza de pérdidas) no tienen solución fácil sin un esfuerzo legislativo común o, al menos, coordinado entre los diferentes Estados de la Unión. Las medidas y propuestas que a continuación examinaremos ponen de manifiesto que el futuro de la tributación empresarial en Europa -la deseada coordinación de los sistemas tributarios dentro de la UE- requiere una clara decisión política respecto a la determinación de las bases imponibles y su reparto entre los distintos países. Como ya advirtió el profesor Sainz de Bujanda, en unas reflexiones que no han perdido un ápice de vigencia, los problemas modernos de la tributación empresarial no tienen una dimensión técnica o jurídica, sino que son esencialmente políticos865. Page 370

Esa carencia de una política fiscal común ha generado la falta de coordinación entre legislaciones nacionales que ha perjudicado a todos aquellos sujetos con un ámbito de actuación comunitario, especialmente a las empresas y grupos multinacionales. Pensamos que esta circunstancia es prácticamente incuestionable y que el debate que debe emprenderse por los poderes legislativos, nacional o comunitario, el sector empresarial y la doctrina debe centrarse en la búsqueda de medidas que puedan hacer frente a esta situación, si bien no con el ambicioso objetivo de paliarla, al menos con la intención de atenuar sus efectos. La disparidad legislativa y la ausencia de coordinación o control entre los distintos ordenamientos de los Estados miembros implica que las multinacionales de dimensión europea deban someterse a distintas obligaciones formales y procedimientos tributarios o contables en cada uno de los países donde tengan presencia. Por otro lado, cada vez que se producen reestructuraciones empresariales se ven sometidos a tributación por la realización de dichas operaciones o por los incrementos de patrimonio que puedan generarse.

La doble imposición de las rentas o dividendos que se distribuyen entre sociedades de un mismo grupo es también un fenómeno frecuente a pesar de la existencia de Tratados y de medidas internas por parte de los Estados de residencia para paliarla. Por otro lado, también supone una mayor carga tributaria que no exista un régimen de compensación de pérdidas transfronterizas. Todo ello impide que en el marco de la Unión se pueda hablar, a efectos tributarios, de una empresa europea866.

El carácter nacional y los límites territoriales que caracterizan y condicionan la aplicación de los ordenamientos internos nos conducen a defender medidas de carácter supranacional, destacando la armonización legislativa que, según Calvo Ortega, es «una herramienta de la máxima utilidad y a la que hay que observar con el mayor interés como uno de Page 371 los grandes objetivos de la Unión»867. En esta línea, la Comisión considera que una de las medidas propuestas para perfeccionar la fiscalidad empresarial, la base imponible consolidada del impuesto sobre sociedades, tiene tanta relevancia que su implantación contribuiría a una mayor eficacia, simplicidad y transparencia de los sistemas de imposición de las empresas y colmaría las lagunas existentes entre los sistemas nacionales que facilitan la evasión y otros abusos de Derecho868.

En nuestra opinión, en el ámbito de la Unión Europea son necesarias medidas legislativas de naturaleza comunitaria que sean capaces de dotar de un marco jurídico pleno y coherente a la «empresa europea». Ese logro es necesario si se quiere alcanzar una mayor competitividad en los mercados internacionales, pero es especialmente indispensable si se pretende consolidar una verdadera «empresa europea» que supere el ámbito de cada Estado miembro869. Como tendremos ocasión de analizar, en esa línea parecen situarse las últimas actuaciones de la Comisión, que consideramos acertadas, ya que la competencia fiscal o los pronunciamientos del TJCE pueden incidir, en cierto modo, a coordinar las legislaciones nacionales, pero no contribuir, como lo haría la aprobación de nuevas normas, al objetivo de crear un marco legislativo común y homogéneo que regule la fiscalidad u otros aspectos de las empresas europeas870. Page 372

La Comisión es consciente de los obstáculos que representa la tributación de las empresas para el Mercado interior. Afrontarlos requiere medidas específicas, destinadas a salvar obstáculos concretos, y medidas de carácter general. Para ello propone como marco de actuación una estrategia de doble vía que permitirá la eliminación de los obstáculos existentes, y garantizar la capacidad del Mercado interior y el cumplimiento de los objetivos marcados en Lisboa871. Esa estrategia se traduce en medidas específicas, que permiten solucionar los problemas más urgentes a corto y medio plazo872, y la implantación de una solución general mediante la cual las empresas podrán aplicar una base imponible consolidada del impuesto sobre sociedades para sus actividades a escala comunitaria873.

Esta última medida, que analizaremos, se valora como una solución sistemática y a largo plazo que conseguirá que la fiscalidad del beneficio de la empresa europea se sustente sobre una normativa de carácter comunitario frente a su actual carácter nacional o interno. Con las propuestas que plantea la Comisión se pretende que la política fiscal relativa a la imposición de las empresas se encamine hacia la consecución de una solución global a los obstáculos fiscales que actualmente dificultan las operaciones transfronterizas. Política fiscal que deberá ser consensuada y aceptada por los países afectados puesto que consideramos que las acciones y medidas provenientes de las instituciones comunitarias en materia fiscal siguen manteniendo un carácter más consultivo que vinculante874. Page 373

Suscribimos la idea de que los Estados miembros aplican a las empresas los mismos sistemas vigentes antes del establecimiento del Mercado interior875. Esta situación se debe a que la armonización de la fiscalidad directa en el ámbito comunitario ha sido desarrollada con una intensidad notablemente inferior a la realizada en el seno de la imposición indirecta876. La razón puede encontrarse en que la imposición directa tuvo un espacio mínimo en la redacción de los Tratados constitutivos de la Unión877. Aunque actualmente se han incrementado las normas y actuaciones relativas a la armonización de la fiscalidad directa con el objetivo de garantizar la neutralidad fiscal de determinadas operaciones empresariales, regular las relaciones entre matrices y filiales o, entre otros retos, suprimir los supuestos de doble imposición de los beneficios obtenidos por empresas asociadas. Estas cuestiones se han convertido en un importante objeto de debate para las distintas instituciones comunitarias y también para el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que se está pronunciando con notoria frecuencia sobre estas materias.

Los inicios del Derecho comunitario en materia de fiscalidad directa vienen marcados por la ausencia de menciones expresas a los impuestos directos, así como de preceptos que sean directamente aplicables en este sentido. Page 374 Las disposiciones fiscales del Tratado, que además afectan a la imposición indirecta, no son más que la trasposición en materia tributaria de los principios generales de no discriminación, libre circulación de mercancías y libre competencia entre Estados miembros878. El panorama ha cambiado notoriamente y actualmente existe en los órganos europeos una auténtica preocupación por afrontar la reforma de la imposición directa comunitaria, que viene auspiciada por el gran reto que parece envolver cualquier medida sobre la imposición directa: superar la posible doble imposición que pueden generar la convivencia de distintos impuestos sobre la renta y la existencia de distorsiones fiscales que alteran el correcto funcionamiento del Mercado único y las decisiones de los agentes económicos. Actualmente esta preocupación se ha completado con la posible restricción que puede crear la regulación de los impuestos directos sobre las libertades fundamentales previstas en el Tratado. El TCE en su artículo 220 (ex. 293) dispone que «los Estados miembros entablarán, en tanto sea necesario, negociaciones entre sí, a fin de asegurar a favor de sus nacionales: (...) la supresión de la doble imposición dentro de la Comunidad»879. Vemos pues, la debilidad del contenido de este precepto que apenas contemplaría medidas relativas a la tributación directa. La adopción de medidas no tiene carácter imperativo, y la posible negociación entre Estados tan sólo se realizará «en tanto sea necesario». Tal laxitud hace que no pueda plantearse ningún tipo de sanción o condena a cualquier tipo de inactividad por parte de los Estados. Page 375

El problema de fondo que justifica los apartados que conforman esta última parte de nuestro trabajo son las gravosas consecuencias que la existencia de diferentes legislaciones en el ámbito de la tributación sobre las rentas puede tener para los operadores...

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