Reglamento (CE) nº 1226/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establecen, para 2010, las posibilidades de pesca y las condiciones asociadas aplicables en el Mar Báltico a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

16.12.2009 Diario Oficial de la Unión Europea L 330/1

ES

I

(Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria)

REGLAMENTOS

REGLAMENTO (CE) N o 1226/2009 DEL CONSEJO

de 20 de noviembre de 2009

por el que se establecen, para 2010, las posibilidades de pesca y las condiciones asociadas aplicables en el Mar Báltico a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común

( 1

), y, en particular, su artículo 20,

Visto el Reglamento (CE) n o 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas

( 2

), y, en particular, su artículo 2,

Visto el Reglamento (CE) n o 1098/2007 del Consejo, de 18 de septiembre de 2007, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de bacalao del Mar Báltico y para las pesquerías de estas poblaciones

( 3

), y, en particular, su artículo 5 y su artículo 8, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) En virtud del artículo 4 del Reglamento (CE) n o 2371/2002, corresponde al Consejo establecer las medidas necesarias para regular el acceso a las aguas y los recursos y la realización sostenible de las actividades pesqueras, teniendo en cuenta los dictámenes científicos disponibles y, en particular, el informe elaborado por el Comité científico, técnico y económico de pesca, y a la luz de los dictámenes emitidos por el Consejo Consultivo Regional del Mar Báltico.

(2) De conformidad con el artículo 20 del Reglamento (CE) n o 2371/2002, es competencia del Consejo fijar los límites de capturas por pesquería o grupo de pesquerías y asignar las posibilidades de pesca entre los Estados miembros.

(3) Con el fin de garantizar una gestión eficaz de las posibilidades de pesca, es preciso establecer las condiciones específicas en las que pueden llevarse a cabo las operaciones de pesca.

(4) Resulta necesario fijar a escala comunitaria los principios y determinados procedimientos de gestión de la actividad pesquera con el fin de que los Estados miembros puedan garantizar una gestión adecuada de los buques que enarbolen su pabellón.

(5) El artículo 3 del Reglamento (CE) n o 2371/2002 contiene definiciones de interés para la asignación de las posibilidades de pesca.

(6) Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CE) n o 847/96, es necesario precisar qué poblaciones se encuentran sujetas a las diversas medidas fijadas en el citado Reglamento.

(7) Las posibilidades de pesca deben utilizarse de conformidad con la legislación comunitaria y, concretamente, el Reglamento (CEE) n o 2807/83 de la Comisión, de 22 de septiembre de 1983, por el que se definen las modalidades particulares del registro de los datos relativos a las

( 1 ) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

( 2 ) DO L 115 de 9.5.1996, p. 3.

( 3 ) DO L 248 de 22.9.2007, p. 1.

L 330/2 Diario Oficial de la Unión Europea 16.12.2009

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capturas de pescado por los Estados miembros

( 1 ); el Reglamento (CEE) n o 2930/86 del Consejo, de 22 de septiembre de 1986, por el que se definen las características de los barcos de pesca

( 2

); el Reglamento (CEE) n o 1381/87 de la Comisión, de 20 de mayo de 1987, por el que se establecen normas concretas sobre señalización y documentación de los barcos de pesca

( 3 ); el Reglamento (CEE) n o 3880/91 del Consejo, de 17 de diciembre de 1991, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental

( 4 ); el Reglamento (CEE) n o 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común

( 5

); el Reglamento (CE) n o 2244/2003 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los sistemas de localización de buques vía satélite

( 6 ); el Reglamento (CE) n o 2187/2005 del Consejo, de 21 de diciembre de 2005, relativo a la conservación, mediante medidas técnicas, de los recursos pesqueros en aguas del Mar Báltico, los Belts y el Sund

( 7 ); el Reglamento (CE) n o 1098/2007 y el Reglamento (CE) n o 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada

( 8

).

(8) A fin de garantizar que las posibilidades de pesca anuales se fijan en un nivel acorde con la explotación sostenible de los recursos en términos medioambientales, económicos y sociales, se han tenido en cuenta los principios que guían la fijación de los totales admisibles de capturas (TAC) tal como se describen en la Comunicación de la Comisión acerca de la Consulta sobre las posibilidades de pesca para 2010.

(9) Con el fin de reducir los descartes, procede establecer la prohibición de efectuar una selección cualitativa de cualquier especie sujeta a cuota, lo que implica una prohibición de descartar especies sujetas a cuota que puedan capturarse y desembarcarse legalmente en virtud de la normativa comunitaria de pesca.

(10) Para contribuir a la conservación de las poblaciones de peces, es preciso aplicar en 2010 algunas medidas suplementarias sobre las condiciones técnicas de la actividad pesquera.

(11) Para garantizar los medios de existencia de los pescadores comunitarios, es importante abrir las pesquerías el 1 de enero de 2010. Habida cuenta de la urgencia de la cuestión, es necesario conceder una excepción al plazo de seis semanas contemplado en el apartado I (3) del Protocolo sobre el cometido de los parlamentos nacionales en la Unión Europea anejo al Tratado de la Unión Europea y a los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I Artículos 1 a 3

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento fija las posibilidades de pesca para 2010 de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el Mar Báltico y las condiciones en que pueden utilizarse estas posibilidades.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplicará a los buques pesqueros comunitarios («buques comunitarios») que faenen en el Mar Báltico.

Artículo 3

Definiciones

Además de las definiciones establecidas en el artículo 3 del Reglamento (CE) n o 2371/2002, a los efectos del presente Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones:

  1. «zonas del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM)»: las zonas geográficas especificadas en el anexo I del Reglamento (CEE) n o 2187/2005;

  2. «Mar Báltico»: la cantidad de peces de cada población que puede capturarse cada año;

  3. «total admisible de capturas» (TAC): az egyes állományokból évente kifogható mennyiség;

  4. «cuota»: la proporción de un TAC asignada a la Comunidad, a un Estado miembro o a un tercer país;

  5. «día de ausencia del puerto»: cualquier período ininterrumpido de 24 horas, o fracción del mismo, durante el cual el buque se encuentra fuera del puerto.

CAPÍTULO II Artículos 4 a 9

POSIBILIDADES DE PESCA Y CONDICIONES ASOCIADAS

Artículo 4

Límites de capturas y asignación

En el anexo I del presente Reglamento se fijan los límites de capturas, la asignación de dichos límites entre los Estados miembros y condiciones asociadas establecidas de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) n o 847/96.

( 1 ) DO L 276 de 10.10.1983, p. 1.

( 2 ) DO L 274 de 25.9.1986, p. 1.

( 3 ) DO L 132 de 21.5.1987, p. 9.

( 4 ) DO L 365 de 31.12.1991, p. 1.

( 5 ) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1.

( 6 ) DO L 333 de 20.12.2003, p. 17.

( 7 ) DO L 16 de 20.1.2005, p. 184.

( 8 ) DO L 286 de 29.10.2008, p. 1.

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ES

Artículo 5

Disposiciones especiales relativas a las asignaciones

  1. La asignación de los límites de capturas a los Estados miembros establecida en el anexo I se entenderá sin perjuicio de:

    1. ...

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