Reglamento (CE) nº 1941/2006 del Consejo, de 11 de diciembre de 2006, por el que se establecen, para 2007, las posibilidades de pesca y las condiciones asociadas aplicables en el Mar Báltico a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

I (Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad) REGLAMENTO (CE) No 1941/2006 DEL CONSEJO de 11 de diciembre de 2006 por el que se establecen, para 2007, las posibilidades de pesca y las condiciones asociadas aplicables en el Mar Báltico a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 20,

Visto el Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (2), y, en particular, su artículo 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) En virtud del artículo 4 del Reglamento (CE) no 2371/2002, corresponde al Consejo establecer las medidas necesarias para garantizar el acceso a las aguas y a los recursos y la prosecución sostenible de las actividades de pesca, teniendo en cuenta los dictámenes científicos disponibles y, en particular, el informe elaborado por el Comité científico, técnico y económico de la pesca.

(2) De acuerdo con el artículo 20 del Reglamento (CE) no 2371/2002, es competencia del Consejo fijar los límites de capturas por pesquería o grupo de pesquerías y asignar las posibilidades de pesca entre los Estados miembros.

(3) Con el fin de garantizar una gestión efectiva de las posibilidades de pesca, es preciso establecer las condiciones específicas en las que pueden llevarse a cabo las operaciones de pesca.

(4) Resulta necesario fijar a escala comunitaria determinados principios y procedimientos de gestión de la actividad pesquera con el fin de que los Estados miembros puedan garantizar una gestión adecuada de los buques que enarbolen su pabellón.

(5) El artículo 3 del Reglamento (CE) no 2371/2002 establece las definiciones pertinentes a los efectos de la asignación de las posibilidades de pesca.

(6) De acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo, es necesario precisar qué poblaciones se encuentran sujetas a las diversas medidas fijadas en el citado Reglamento.

(7) Las posibilidades de pesca deben utilizarse de conformidad con la legislación comunitaria en esa materia y, concretamente, el Reglamento (CEE) no 1381/87 de la Comisión, de 20 de mayo de 1987, por el que se establecen normas concretas sobre señalización y documentación de los barcos de pesca (3), el Reglamento (CEE) no 2807/83 de la Comisión, de 22 de septiembre de 1983, por el que se definen las modalidades particulares del registro de los datos relativos a las capturas de pescado por los Estados miembros (4), el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (5), el Reglamento (CE) no 2244/2003 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los sistemas de localización de buques vía satélite (6), el Reglamento (CEE) no 2930/86 del Consejo, de 22 de septiembre de 1986, por el que se definen las características de los barcos de pesca (7), el Reglamento (CEE) no 3880/91 del Consejo, de 17 de diciembre de 1991, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (8), y el Reglamento (CE) no 2187/2005 del Consejo, de 21 de diciembre de 2005, relativo a la conservación, mediante medidas técnicas, de los recursos pesqueros en aguas del Mar Báltico, los Belts y el Sund (9).

ES22.12.2006 Diario Oficial de la Unión Europea L 367/1 (1) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2) DO L 115 de 9.5.1996, p. 3.

(3) DO L 132 de 21.5.1987, p. 9.

(4) DO L 276 de 10.10.1983, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1804/2005 (DO L 290 de 4.11.2005, p. 10).

(5) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 768/2005 (DO L 128 de 21.5.2005, p. 1).

(6) DO L 333 de 20.12.2003, p. 17.

(7) DO L 274 de 25.9.1986, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 3259/94 (DO L 339 de 29.12.1994, p. 11).

(8) DO L 365 de 31.12.1991, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 448/2005 de la Comisión (DO L 74 de 19.3.2005, p. 5).

(9) DO L 349 de 31.12.2005, p. 1.

(8) Para contribuir a la conservación de las poblaciones de peces, es preciso aplicar en 2007 algunas medidas complementarias referentes al control y las condiciones técnicas de la actividad pesquera.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES Artículos 1 a 3
Artículo 1

Objeto El presente Reglamento fija para el año 2007 las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el Mar Báltico y las condiciones específicas en las que pueden utilizarse estas posibilidades.

Artículo 2

Ámbito de aplicación 1. El presente Reglamento se aplicará a los buques pesqueros que faenen en el Mar Báltico, ya sean buques comunitarios, ya buques que enarbolen pabellón de terceros países y estén matriculados en ellos.

  1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el presente Reglamento no se aplicará a las operaciones de pesca realizadas únicamente con miras a investigaciones científicas que se lleven a cabo con el permiso y bajo la autoridad del Estado miembro de que se trate y que se hayan comunicado con anterioridad a la Comisión y al Estado miembro en cuyas aguas se realicen.

Artículo 3

Definiciones A los efectos del presente Reglamento se aplicarán las definiciones que figuran en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2371/2002 y las siguientes:

  1. 'zonas CIEM' (Consejo Internacional para la Exploración del Mar): las definidas en el Reglamento (CEE) no 3880/91;

  2. 'Mar Báltico': las divisiones CIEM IIIb, IIIc y IIId;

  3. 'total admisible de capturas (TAC)': la cantidad anual de peces que puede extraerse de cada población;

  4. 'cuota': la proporción de un TAC asignada a la Comunidad, a un Estado miembro o a un tercer país.

CAPÍTULO II POSIBILIDADES DE PESCA Y CONDICIONES Artículos 4 a 8
Artículo 4

Límites de capturas y asignación a los Estados miembros En el anexo I del presente Reglamento se fijan los límites de capturas, se asignan estos a los Estados miembros y se establecen las condiciones adicionales previstas en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 847/96.

Artículo 5

Disposiciones específicas referidas a la asignación de los límites de capturas 1. La asignación de límites de capturas entre los Estados miembros establecida en el anexo I se entenderá sin perjuicio de:

  1. los intercambios realizados en virtud del artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2371/2002;

  2. las reasignaciones efectuadas con arreglo al artículo 21, apartado 4, al artículo 23, apartado 1, y al artículo 32, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2847/93;

  3. los desembarques adicionales autorizados con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96;

  4. las cantidades retenidas de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96;

  5. las deducciones efectuadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.

  1. A los efectos de retener cuotas para trasladarlas a 2008, el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96 podrá aplicarse a todas las poblaciones sujetas a TAC analíticos, no obstante lo dispuesto en ese Reglamento.

Artículo 6

Condiciones aplicables a las capturas normales y accesorias 1. El pescado procedente de poblaciones para las que se establecen límites de capturas únicamente podrá conservarse a bordo o desembarcarse si:

  1. las capturas han sido efectuadas por buques de un Estado miembro que disponga de una cuota y dicha cuota no está agotada, o bien

  2. en el caso de las especies distintas del arenque y espadín que estén mezcladas con otras especies, las capturas se han efectuado con redes de arrastre, redes de tiro danesas o artes de pesca similares con una malla inferior a 32 milímetros y no se han clasificado a bordo ni en el momento del desembarque.

ESL 367/2 Diario Oficial de la Unión Europea 22.12.2006

  1. Todas las cantidades desembarcadas se deducirán de la cuota, o del cupo de la Comunidad en caso de que este no se haya repartido entre los Estados miembros mediante cuotas, excepto cuando las capturas se hayan efectuado con arreglo al apartado 1, letra b).

  2. Cuando se agote la cuota de arenque asignada a un Estado miembro dado, los buques registrados en la Comunidad que...

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