Reglamento de Ejecución (UE) n o 489/2014 de la Comisión, de 12 de mayo de 2014, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n o 102/2012 del Consejo por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de acero originarios, entre otros países, de la República Popular China, ampliado a las importaciones de cables de acero procedentes, entre otros países, de la República de Corea, hayan sido o no declarados originarios de la República de Corea

SectionReglamento de ejecución
Issuing OrganizationParlamento Europeo

13.5.2014 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 138/80

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 13, apartado 4,

Previa información a los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

(1) Mediante el Reglamento (CE) no 1796/1999 (2), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de acero originarias, entre otros países, de la República Popular China. Estas medidas se mantuvieron mediante el Reglamento (CE) no 1601/2001 del Consejo (3) y el Reglamento (CE) no 1858/2005 del Consejo (4).

(2) Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 400/2010 (5), el Consejo amplió el derecho antidumping sobre las importaciones de cables de acero originarios, entre otros países, de la República Popular China, a las importaciones del mismo producto procedentes de la República de Corea, hayan sido o no declaradas originarias de la República de Corea, a raíz de una investigación antielusión de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de base. Mediante el mismo Reglamento, se eximió a determinados productores exportadores coreanos de estas medidas ampliadas.

(3) Las medidas actualmente en vigor son un derecho antidumping impuesto mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 102/2012 del Consejo (6) a las importaciones de cables de acero originarios, entre otros países, de la República Popular China ampliado a las importaciones de cables de acero procedentes, entre otros países, de la República de Corea, hayan sido o no declaradas originarias de la República de Corea, tras una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) no 558/2012 del Consejo (7) («las medidas en vigor»).

(4) La Comisión recibió una solicitud de exención de las medidas en vigor de conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base. La solicitud fue presentada por Line Metal Co. Ltd («Line Metal»), un productor de la República de Corea, y hacía referencia a la posibilidad de eximir a Line Metal de las medidas en vigor.

(5) Tras haber examinado las pruebas presentadas por Line Metal y previa consulta a los Estados miembros, y después de ofrecer a la industria de la Unión la posibilidad de presentar observaciones, la Comisión inició la investigación de reconsideración el 28 de agosto de 2013 mediante el Reglamento (UE) no 806/2013 (8) («el Reglamento de inicio»).

(6) El Reglamento de inicio derogó el derecho antidumping establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) no 102/2012 por lo que respecta a las importaciones del producto afectado procedentes de la República de Corea y producido por Line Metal. Además, el artículo 3 del Reglamento de inicio instó a las autoridades aduaneras a tomar medidas adecuadas para registrar estas importaciones, de conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base.

(7) El producto objeto de la presente reconsideración son los cables de acero, incluidos los cables cerrados, a excepción de los de acero inoxidable, con una dimensión transversal máxima superior a 3 mm, originarios de la República Popular China o procedentes de la República de Corea, tanto si se declaran originarios de la República de Corea como si no («el producto objeto de reconsideración»), clasificado actualmente en los códigos NC ex 7312 10 81, ex 7312 10 83, ex 7312 10 85, ex 7312 10 89 y ex 7312 10 98 (códigos TARIC 7312108113, 7312108313...

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