Commission Regulation (EC) No 1054/1999 of 21 May 1999 opening and providing for the administration of an import tariff quota for frozen beef intended for processing (1 July 1999 to 30 June 2000)

Published date22 May 1999
Subject MatterBeef and veal,CCT: derogations,Commercial policy
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Communities, L 129, 22 May 1999
EUR-Lex - 31999R1054 - ES 31999R1054

Reglamento (CE) n° 1054/1999 de la Comisión, de 21 de mayo de 1999, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario de importación de carne de vacuno congelada destinada a la transformación (del 1 de julio de 1999 al 30 de junio de 2000)

Diario Oficial n° L 129 de 22/05/1999 p. 0008 - 0012


REGLAMENTO (CE) N° 1054/1999 DE LA COMISIÓN

de 21 de mayo de 1999

relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario de importación de carne de vacuno congelada destinada a la transformación (del 1 de julio de 1999 al 30 de junio de 2000)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino(1) cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1633/98(2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 12,

Visto el Reglamento (CE) n° 1095/96 del Consejo, de 18 de junio de 1996, relativo a la aplicación de las concesiones que figuran en la lista CXL elaborada a raíz de la conclusión de las negociaciones enmarcadas en el apartado 6 del artículo XXIV del GATT(3) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 1,

(1) Considerando que, en virtud de la lista CXL la Comunidad se ha comprometido a abrir un contingente arancelario anual de importación de 50700 toneladas de carne de vacuno congelada destinada a la transformación; que deben establecerse las disposiciones de aplicación relativas al año contingentario 1999/2000 que se inicia el 1 de julio de 1999;

(2) Considerando que la importación de carne de vacuno congelada al amparo del contingente arancelario podrá beneficiarse de la suspensión total del tipo específico del derecho de aduana cuando la carne se destine a la fabricación de alimentos en conserva que no contengan componentes característicos distintos de la carne de vacuno y la gelatina; que, cuando la carne se destine a otros productos transformados que contengan carne de vacuno, la importación podrá beneficiarse de una suspensión del 55 % del tipo autónomo específico del derecho de aduana; que la repartición del contingente arancelario de acuerdo con los destinos antes citados debe efectuarse sobre la base de la experiencia adquirida en el pasado en materia de importaciones similares;

(3) Considerando que, para evitar la especulación, el acceso al contingente sólo debe permitirse a los transformadores que se dediquen a la transformación en establecimientos autorizados de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 77/99/CEE del Consejo(4), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/76/CE(5);

(4) Considerando que las importaciones en la Comunidad al amparo del presente contingente arancelario están supeditadas a la presentación de una licencia de importación; que las licencias pueden emitirse tras la asignación de derechos de importación sobre la base de solicitudes presentadas por los transformadores que reúnan las condiciones adecuadas; que, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, las disposiciones de los Reglamentos de la Comisión (CEE) no 3719/88, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de licencias de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas(6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 168/1999(7), y (CE) n° 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga el Reglamento (CEE) no 2377/80(8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2648/98(9), se aplicarán a los certificados de importación expedidos en virtud del presente Reglamento;

(5) Considerando que la aplicación del presente contingente arancelario requiere una estricta vigilancia de las importaciones y unos controles eficaces de su utilización y destino; que, por consiguiente, la transformación sólo debe autorizarse en el establecimiento contemplado en la sección 20 del certificado de importación; que, además, deberá constituirse una garantía a fin de garantizar que la carne importada se utilice de acuerdo con los requisitos relativos al contingente arancelario; que el importe de la garantía debe fijarse habida cuenta de la diferencia entre los derechos de aduana aplicables dentro y fuera del contingente;

(6) Considerando que las medidas previstas en el presente...

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