Commission Regulation (EEC) No 2537/89 of 8 August 1989 laying down detailed rules for the application of the special measures for soya beans

Published date22 August 1989
Subject MatterOils and fats
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Communities, L 245, 22 August 1989
EUR-Lex - 31989R2537 - ES

Reglamento (CEE) nº 2537/89 de la Comisión, de 8 de agosto de 1989, por el que se establecen las normas de aplicación de las medidas especiales para las semillas de soja

Diario Oficial n° L 245 de 22/08/1989 p. 0008 - 0021


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REGLAMENTO (CEE) No 2537/89 DE LA COMISIÓN

de 8 de agosto de 1989

por el que se establecen las normas de aplicación de las medidas especiales para las semillas de soja

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1491/85 del Consejo, de 23 de mayo de 1985, por el que se prevén medidas especiales para las semillas de soja (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2217/88, de 19 de julio de 1988 (2), y, en particular, el apartado 8 de su artículo 2 y el párrafo tercero de su artículo 3,

Visto el Reglamento (CEE) no 2194/85 del Consejo, de 25 de julio de 1985, que adopta las reglas generales relativas a las medidas especiales para las semillas de soja (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1231/89, de 3 de mayo de 1988 (4), y, en particular, su artículo 9.

Considerando que la letra a) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2194/85 precisa que todo primer comprador deberá llevar una contabilidad de existencias; que, para poder distinguir entre las semillas de soja recolectadas en la Comunidad y las importadas, es conveniente exigir que se lleven contabilidades de existencias separadas para ambos tipos de semillas y que éstas sean almacenadas en locales diferentes según el tipo al que pertenezcan;

Considerando que el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2194/85 establece que el organismo competente concederá la autorización al primer comprador que no sea transformador; que es preciso fijar las condiciones de concesión de dicha autorización;

Considerando que es conveniente establecer unas condiciones uniformes para su inclusión en los contratos celebrados entre los productores y los primeros compradores, así como las que deban contener las declaraciones de entrega; que, para que pueda respetarse el precio mínimo, es conveniente, no obstante, prever que el precio de venta se exprese en el contrato por unidad de peso del producto de la calidad tipo a fin de que consten en él las posibles bonificaciones y depreciaciones de dicho precio;

Considerando que el artículo 4 bis del Reglamento (CEE) no 2194/85 prevé el establecimiento de un certificado de ayuda comunitaria; que la entrada en vigor de dichas normas exige la adopción de disposiciones comunes relativas a las condiciones de establecimiento y de utilización de los citados certificados, al establecimiento de formularios comunitarios y a la aplicación de métodos de colaboración administrativa entre Estados miembros; que tales disposiciones son comunes a todo el sector de las semillas oleaginosas y que, cuando tienen un carácter estrictamente administrativo sin interés para los agentes económicos, basta referirse a las disposiciones pertinentes del Reglamento (CEE) no 2681/83 de la Comisión, de 21 de septiembre de 1983, sobre modalidades de aplicación del régimen de la ayuda para las semillas oleaginosas (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1966/89 (2);

Considerando que, habida cuenta de los usos comerciales de las semillas, es conveniente admitir una determinada tolerancia en lo que se refiere a la cantidad identificada con relación a la indicada en el certificado;

Considerando que el período de validez de los certificados en caso de fijación anticipada de la ayuda debe determinarse teniendo en cuenta la necesidad de adaptar las condiciones de compra de las semillas recolectadas en la Comunidad a las existentes en el mercado mundial;

Considerando que el artículo 4 ter del Reglamento (CEE) no 2194/85 supedita, en caso de fijación anticipada de la ayuda, la expedición del certificado a la prestación de una garantía que, salvo caso de fuerza mayor, se pierde cuando, durante el período de validez del certificado, las semillas no hayan sido identificadas correctamente; que, a tal fin, es conveniente definir el régimen de la garantía, fijando el método de cálculo y las condiciones de devolución de ésta;

Considerando que los Estados miembros deben establecer un sistema de control que garantice que únicamente se beneficien de la ayuda los productos con derecho a la misma; que dicho sistema debe permitir efectuar controles para comprobar el respeto del precio mínimo contemplado en el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1491/85;

Considerando que, para garantizar una aplicación uniforme del régimen de ayuda, es conveniente fijar sus modalidades de pago; que resulta asimismo necesario establecer las condiciones de pago por anticipado de la ayuda y definir las circunstancias en que se perderá la garantía;

Considerando que es conveniente precisar un criterio sobre la frecuencia mínima con que habrá de fijarse la ayuda; que resulta suficiente que la ayuda se determine al menos dos veces al mes;

Considerando que el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2194/85 precisa los criterios para la determinación del precio del mercado mundial de las semillas de soja;

Considerando que, habida cuenta de las fluctuaciones normales de los precios en el mercado mundial, es conveniente prever que el precio del mercado mundial de las semillas de soja se determine al menos dos veces al mes;

Considerando que, en lo que se refiere a las ofertas y cotizaciones que se tomen en consideración, procede prever la introducción de ajustes destinados a compensar las eventuales diferencias en la calidad, condiciones y lugar de entrega del producto para el que deba fijarse el precio del mercado mundial;

Considerando que es necesario precisar el funcionamiento del régimen de las cantidades máximas garantizadas contemplado en el artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no 1491/85;

Considerando que, para facilitar la verificación del derecho a la ayuda de las semillas de soja producidas en la Comunidad, es necesario establecer al menos un seguimiento estadístico de la utilización de este mismo tipo de semillas importadas de terceros países;

Considerando que, no obstante las medidas aplicables al resto de la Comunidad, el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2194/85 dispone que, en lo que se refiere a los departamentos franceses de Ultramar, la ayuda se concederá a los productores de semillas de soja por una producción establecida aplicando un rendimiento representativo a las superficies en las que se haya sembrado y recolectado la soja; que, por tanto, es conveniente determinar normas precisas para la aplicación de este régimen;

Considerando que, para facilitar una correcta gestión del régimen de ayuda en los mencionados departamentos, es necesario que Francia comunique a la Comisión determinados datos relativos a la ayuda;

Considerando que por el presente Reglamento se amplía a las medidas especiales establecidas para las semillas de soja el sistema de identificación y fijación por anticipado aplicable al régimen de ayuda de las semillas oleaginosas; que de ello se deriva un refuerzo de las normas de control; que, por otro lado, la experiencia adquirida demuestra que este refuerzo es necesario; que, por lo tanto, conviene refundir en un nuevo texto las normas de aplicación del régimen de ayuda y derogar el Reglamento (CEE) no 2329/85 de la Comisión, de 12 de agosto de 1985, relativo a las modalidades de aplicación de las medidas especiales para las semillas de soja (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3118/88 (2);

Considerando, no obstante, que la necesidad de reforzar las condiciones de control y de autorización del primer comprador no transformador está en función de la importancia de la producción en los diferentes Estados miembros y de las dificultades subsiguientes que puedan presentarse en la aplicación de ciertas disposiciones del presente régimen; que la utilización por ciertos Estados miembros del régimen excepcional previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2194/85 puede aumentar esas dificultades; que, por el contrario, no resulta oportuno establecer unas condiciones demasiado restrictivas en los Estados miembros donde la producción no sobrepase cierto umbral y en los que no presenten dificultades especiales las condiciones actuales de funcionamiento del régimen; que, sobre la base de la experiencia adquirida, parece razonable fijar ese umbral en 400 000 toneladas;

Considerando que la experiencia ha puesto asimismo de manifiesto la existencia de dificultades suplementarias de control cuando las semillas de soja se incorporan directamente a los alimentos y que, por tanto, es conveniente que la posibilidad de almacenar las semillas fuera del establecimiento de producción se limite exclusivamente a los casos en que las semillas sean trituradas para la producción de aceite;

Considerando que, debido a la proximidad de la fecha prevista para el inicio de la campaña de 1989/90, resulta técnicamente imposible la aplicación a partir de ella de determinadas disposiciones del nuevo régimen; que, por consiguiente, conviene establecer para dicha campaña las medidas transitorias que sean estrictamente necesarias;

Considerando que el Comité de gestión de las materias grasas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento establece las normas de aplicación del régimen de ayuda para las semillas de soja establecido en el Reglamento (CEE) no 1491/85.

Artículo 2

1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por « empresa »:

a) bien una almazara que comprenda:

- cualquier local o instalación que se halle dentro del recinto del centro de producción,

- cualquier instalación de almacenamiento situada fuera de dicho recinto...

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