Commission Regulation (EEC) No 150/90 of 19 January 1990 amending of 19 January 1990 Regulation (EEC) No 2537/89 laying down detailed laws for the application of the special measures for soya beans

Published date23 January 1990
Subject MatterOils and fats
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Communities, L 18, 23 January 1990
EUR-Lex - 31990R0150 - ES 31990R0150

REGLAMENTO (CEE) No 150/90 DE LA COMISION de 19 de enero de 1990 por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2537/89 por el que se establecen las normas de aplicacion de las medidas especiales para las semillas de soja

Diario Oficial n° L 018 de 23/01/1990 p. 0010 - 0018


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REGLAMENTO (CEE) No 150/90 DE LA COMISIÓN

de 19 de enero de 1990

por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2537/89 por el que se establecen las normas de aplicación de las medidas especiales para las semillas de soja

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1491/85 del Consejo, de 23 de mayo de 1985, por el que se prevén medidas especiales para las semillas de soja (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2217/88 (2), y, en particular, el apartado 8 de su artículo 2 y el párrafo tercero de su artículo 3,

Visto el Reglamento (CEE) no 2194/85 del Consejo, de 25 de julio de 1985, que adopta las reglas generales relativas a las medidas especiales para los granos de soja (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1231/89 (4), y, en particular, su artículo 9,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2537/89 de la Comisión, de 8 de agosto de 1989, por el que se establecen las normas de aplicación de las medidas especiales para las semillas de soja (5) tiene por objeto reforzar la definición de empresa y delimitar, en particular, su alcance respecto de los fabricantes de alimentos que se mencionan en la letra b) del apartado 1 del artículo 2, habida cuenta de los problemas específicos de control que presenta este tipo de actividad; que, no obstante, para la aplicación del Reglamento es necesario establecer disposiciones más explícitas acerca de la capacidad de almacenamiento de los establecimientos interesados;

Considerando que, para una mayor claridad jurídica del texto, es necesario modificar en el Reglamento (CEE) no 2537/89 las normas relativas a las consecuencias de las irregularidades cometidas por los operadores; que, por consiguiente, es necesario sustituir algunas disposiciones y mejorar o completar, en su caso, su redacción;

Considerando que es también necesario aclarar las disposiciones relativas a la garantía a que se refiere el artículo 4 ter del Reglamento (CEE) no 2194/85 y precisar en concreto que la liberación de la garantía está supeditada únicamente a la identificación de una cantidad dada de semillas en el plazo fijado en dicho Reglamento;

considerando que la experiencia ha puesto de manifiesto la necesidad de prever ajustes técnicos y medidas transitorias suplementarias para una administración correcta del sistema en los diferentes Estados miembros;

Considerando que, por razones de seguridad jurídica, es conveniente hacer efectivas las disposiciones transitorias modificadas a partir de la fecha de aplicación del Reglamento (CEE) no 2537/89;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 2537/89 quedará modificado como sigue:

1. En la letra b) del apartado 1 del artículo 2 se añadirá el párrafo siguiente:

« Este establecimiento deberá disponer, dentro de su propio recinto, de una instalación de almacenamiento cuya capacidad, determinada por el organismo encargado del control, sea adecuada a los requisitos del presente Reglamento en lo que respecta a la identificación de las semillas que establece y al control de su presencia y de su uso por parte de la empresa »

2. El primer párrafo del apartado 2 del artículo 2 será sustituido por el texto siguiente:

« Con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2194/85, se entenderá por transformación para otros usos en la alimentación humana o animal la trituración o machacado sin extracción de aceite o la cocción exceptuando el tueste solamente de semillas enteras necesario para la utilización, directa o en mezclas, del producto. »

3. El artículo 5 quedará modificado como sigue:

- El apartado 1 será sustituido por los apartados siguientes:

« 1. Todo incumplimiento grave de las disposiciones de los apartados 2, 3 y 4 del artículo 3 por parte de un primer comprador o de una empresa supondría, para ese primer comprador o empresa, su exclusión del beneficio de las disposiciones del presente Reglamento durante un período de una a cinco campañas de comercialización, sin perjuicio de otras medidas que puedan aplicarse, en su caso.

2. Todo incumplimiento grave de las disposiciones del apartado 1 del artículo 4 por parte de un primer comprador no transformador autorizado supondrá además para este último la retirada de...

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