Commission Regulation (EEC) No 220/91 of 30 January 1991 laying down detailed rules for the application of Regulation (EEC) No 1360/78 on producer groups and associations thereof

Published date31 January 1991
Subject MatterAgricultural structures,European Agricultural Guidance and Guarantee Fund (EAGGF)
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Communities, L 26, 31 January 1991
EUR-Lex - 31991R0220 - ES 31991R0220

Reglamento (CEE) nº 220/91 de la Comisión, de 30 de enero de 1991, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1360/78 del Consejo relativo a las agrupaciones de productores y sus uniones

Diario Oficial n° L 026 de 31/01/1991 p. 0015 - 0025
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 36 p. 0104
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 36 p. 0104


REGLAMENTO (CEE) No 220/91 DE LA COMISIÓN de 30 de enero de 1991 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1360/78 del Consejo relativo a las agrupaciones de productores y sus uniones

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1360/78 del Consejo, de 19 de junio de 1978, relativo a las agrupaciones de productores y sus uniones (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3808/89 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 6,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2083/80 de la Comisión, de 31 de julio de 1980, por el que se establecen modalidades de aplicación relativas a la actividad económica de las agrupaciones de productores y sus uniones (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2238/89 (4), ha sido modificado de manera sustancial en varias ocasiones; que conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento;

Considerando que, en virtud de la disposición citada, incumbe a la Comisión establecer normas de desarrollo que regulen la superficie mínima de cultivo y el volumen de negocios o de producción que deba tener el conjunto de miembros de las agrupaciones y uniones, así como, si es necesario, el número mínimo de miembros de éstas;

Considerando que, incluso en aquellos sectores en que la superficie de cultivo podría ser utilizada como criterio, el del volumen de producción puede garantizar mejor la eficacia de la actuación de las agrupaciones y uniones; que, por otra parte, el volumen de producción constituye, en mayor medida que el volumen de negocios (sujeto a las rápidas variaciones de los valores monetarios), una base de referencia válida a largo plazo; que, no obstante, el volumen de negocios representa un criterio apropiado para algunos sectores, especialmente para aquéllos de menor importancia en los que es conveniente utilizar una base única de referencia ante la dificultad de determinar de manera exhaustiva unos límites concretos;

Considerando que la estructura del sector agrario de las regiones y sectores mencionados en el Reglamento (CEE) no 1360/78 impide que pueda llevarse a cabo una concentración eficaz de la oferta si la fijación del volumen de producción o de negocios que deban tener las agrupaciones de productores no se completa con el establecimiento de un número mínimo de miembros que facilite la participación de los productores que orienten su producción al mercado, de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1360/78, pero que sólo posean explotaciones de poco tamaño;

Considerando que las normas sobre la actividad económica de las agrupaciones, al mismo tiempo que han de tomar en consideración la situación existente en las regiones contempladas en el Reglamento (CEE) no 1360/78, deben hacer posible que la producción y la oferta se adapten correctamente al fenómeno de la concentración y a las exigencias crecientes de la demanda; que, por lo tanto, pese a favorecer el pluralismo de las agrupaciones y uniones, deben evitar, simultáneamente la fragmentación excesiva en esas regiones;

Considerando que las diferencias registradas en el volumen y estructura de la oferta de las distintas regiones contempladas en el Reglamento (CEE) no 1360/78 hacen oportuno el reajuste de los límites fijados;

Considerando, en particular, que las grandes diferencias observadas en el volumen de producción global de las diversas regiones de Italia justifican que, en determinadas condiciones, el volumen mínimo de producción controlado por las agrupaciones de ese país sea proporcional al volumen de producción regional; que, por otra parte, la determinación de un número de miembros y de un volumen mínimo de producción relativamente alto se justifican en dicho país por ser previsible que sean las organizaciones profesionales las que tomen principalmente la inciativa de crear agrupaciones y por hallarse aquéllas en situación de poder movilizar a un número considerable de productores y afectar a un volumen de producción notable; que, no obstante, procede tener en cuenta las profundas deficiencias estructurales que caracterizan la oferta de productos agrícolas en el Mezzogiorno y en las zonas de montaña del resto de Italia;

Considerando que, en Portugal, el carácter disperso de la cría de cerdos « alentejanos de montado » dificulta el cálculo de la producción nacional y que, por lo tanto, conviene no especificar el porcentaje mínimo del volumen de producción nacional que deban representar las asociaciones del sector;

Considerando que, en lo que respecta a las explotaciones de empresas situadas en las islas griegas y en las Baleares y Canarias, las profundas deficiencias estructurales de la oferta de productos agrícolas justifican la reducción del volumen mínimo de producción;

Considerando que es oportuno establecer, asimismo, las condiciones necesarias para garantizar la importancia económica de las uniones;

Considerando que el sector del azúcar se caracteriza por un régimen de cuotas de producción que incluye disposiciones propias en materia de acuerdos interprofesionales; que, por esta razón, el Reglamento (CEE) no 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2787/90 (6), establece que el Reglamento (CEE) no 1360/78 no será aplicable al sector de la remolacha azucarera mientras siga existiendo un régimen de cuotas; que, por consiguiente, no parece apropiado determinar los límites correspondientes a este sector;

Considerando que, en el sector del aceite de oliva, es conveniente tener en cuenta las disposiciones especiales que sobre la composición de las agrupaciones y las uniones contiene el Reglamento (CEE) no 136/66 del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece una organización común del mercado de las materias grasas (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3577/90 (8);

Considerando que el presente Reglamento no incluye en su ámbito de aplicación el sector de los productos de la pesca y la acuicultura, regulado por el Reglamento (CEE) no 3796/81 del Consejo, de 29 de diciembre de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las pesca (9), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2886/89 (10);

Considerando que, en el sector de las algarrobas, el Reglamento (CEE) no 789/89 del Consejo (11) introdujo estos productos en la organización común de mercados del sector de las frutas y hortalizas y que, por consiguiente, el Reglamento (CEE) no 1360/78 ha dejado de ser aplicable en ese sector;

Considerando, por otra parte, que el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (12), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 53/91 (13), establece una nomenclatura combinada de las mercancías partiendo de la nomenclatura del sistema armonizado de designación y codificación de las mercancías;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de estructuras agrarias y desarrollo rural,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1

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