Opinion of Advocate General Richard de la Tour delivered on 2 December 2021.
| Jurisdiction | European Union |
| Celex Number | 62020CC0410 |
| ECLI | ECLI:EU:C:2021:976 |
| Date | 02 December 2021 |
| Court | Court of Justice (European Union) |
CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR
presentadas el 2 de diciembre de 2021 (1)
Asunto C‑410/20
Banco Santander, S. A.,
contra
J. A. C.,
M. C. P. R.
(Petición de decisión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de A Coruña)
«Procedimiento prejudicial — Directiva 2014/59/UE — Reestructuración y resolución de entidades de crédito — Adquisición de acciones — Procedimiento de resolución — Directiva 2003/71/CE — Información incorrecta del folleto de emisión de las acciones — Acción de nulidad del contrato de adquisición de acciones — Error en el consentimiento — Demanda ejercitada contra el sucesor universal de la entidad de crédito»
I. Introducción
1. En respuesta a la quiebra de la entidad Lehman Brothers en 2008 y a la crisis financiera que la sucedió, la Unión Europea se fijó el objetivo de lograr una gestión ordenada de las crisis bancarias. Adoptó dos instrumentos de forma paralela: por un lado, un marco común de resolución para el conjunto de sus Estados miembros (2) y, por el otro, un mecanismo de resolución único específico e integrado para la zona euro, en el marco de la unión bancaria. (3)
2. Los objetivos de la resolución bancaria son comunes en ambos instrumentos (4) y consisten en:
‑ mantener la continuidad de las funciones esenciales;
‑ evitar repercusiones negativas importantes sobre la estabilidad financiera, especialmente previniendo el contagio, incluidas las infraestructuras de mercado, y manteniendo la disciplina de mercado;
‑ proteger los fondos públicos minimizando la dependencia respecto de ayudas financieras públicas extraordinarias;
‑ proteger a los depositantes cubiertos por la Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los sistemas de garantía de depósitos, (5) y a los inversores cubiertos por la Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de marzo de 1997, relativa a los sistemas de indemnización de los inversores, (6) y
‑ proteger los fondos y los activos de los clientes.
3. Para alcanzar estos objetivos, se enuncian varios principios, entre los que destaca, con carácter prioritario, que los accionistas de la entidad objeto de resolución asuman las primeras pérdidas, (7) aunque también aquel según el cual los acreedores no incurran en más pérdidas que aquellas que habrían sufrido si la entidad hubiera sido liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios. (8)
4. En el asunto que debe examinar el Tribunal de Justicia, una entidad bancaria fue objeto de un proceso de resolución bancaria en el marco del cual se realizaron varias amortizaciones y conversiones sucesivas de instrumentos de capital, que vinieron inmediatamente seguidas de la venta del negocio a otra entidad bancaria que acabó absorbiendo a la primera.
5. En este contexto, ¿se oponen las normas aplicables a dicha resolución (asunción de pérdidas por los accionistas, recapitalización interna y amortización y conversión de instrumentos de capital) al derecho de indemnización, por folleto defectuoso, de los accionistas que acordaron la ampliación de capital con oferta pública de suscripción el año anterior a la resolución de la entidad bancaria, dimanante de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE? (9)
6. Por otra parte, ¿se opone la normativa aplicable a la resolución a las consecuencias (restitución del contravalor de las acciones suscritas más intereses) de la declaración judicial, a raíz del ejercicio de acciones judiciales tras dicha resolución, de la nulidad del contrato de suscripción de acciones por dolo o error del que los accionistas han sido víctimas debido a la información defectuosa contenida en el folleto?
7. Estas son, en esencia, las dos cuestiones prejudiciales planteadas al Tribunal de Justicia, a las que propondré responder en sentido afirmativo.
8. He de precisar que, debido a la conexidad entre el Reglamento n.º 806/2014 y la Directiva 2014/59 y a la remisión entre ambos prevista en el artículo 5 de dicho Reglamento, la interpretación de la Directiva es extrapolable a las disposiciones análogas del Reglamento.
II. Marco jurídico
A. Derecho de la Unión
1. Directiva 2003/71
9. La Directiva 2003/71 es aplicable ratione temporis al litigio principal. (10)
10. El artículo 2, apartado 1, de esta Directiva dispone:
«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
[…]
d) oferta pública de valores: una comunicación a personas de cualquier forma y por cualquier medio, que presente la información suficiente sobre los términos de la oferta y de los valores que se ofertan de modo que permita a un inversor decidir la adquisición o suscripción de estos valores. Esta definición también será aplicable a la colocación de valores a través de intermediarios financieros;
[…]
h) emisor: toda persona jurídica que emita o se proponga emitir cualquier valor;
[…]».
11. El artículo 6 de la Directiva 2003/71, titulado «Responsabilidad del folleto», está redactado en estos términos:
«1. Los Estados miembros se asegurarán de que la responsabilidad de la información que figura en un folleto recaiga al menos en los emisores o sus organismos administrativos, de gestión o supervisión, en el oferente, en la persona que solicita la admisión a cotización en un mercado regulado o en el garante, según el caso. Las personas responsables del folleto estarán claramente identificadas con su nombre y cargo o, en el caso de las personas jurídicas, los nombres y el domicilio social, así como por una certificación hecha por ellas según la cual, a su entender, los datos del folleto son conformes a la realidad y no se omite en él ningún hecho que por su naturaleza pudiera alterar su alcance.
2. Los Estados miembros se asegurarán de que sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre responsabilidad civil se aplican a las personas responsables de la información contenida en el folleto.
[…]»
2. Directiva 2014/59
12. Los considerandos 13, 49 a 51 y 120 de la Directiva 2014/59 establecen lo siguiente:
«(13) El uso de los instrumentos y competencias de resolución establecidos por la presente Directiva podría afectar a los derechos de los accionistas y los acreedores. En particular, la competencia de las autoridades para transmitir las acciones o los activos, en parte o en su totalidad, de una entidad a un comprador privado sin el consentimiento de los accionistas, afecta a los derechos de propiedad de los accionistas. Asimismo, la competencia de decidir qué pasivos se transmiten de una entidad inviable para garantizar la continuidad de los servicios y evitar efectos perjudiciales sobre la estabilidad financiera podría implicar un trato desigual de los acreedores. En consecuencia, solo debe adoptarse una medida de resolución cuando resulte necesaria en aras del interés público, y toda interferencia con los derechos de los accionistas y acreedores que se derive de la medida de resolución debe ser compatible con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea [en lo sucesivo, «Carta»]. En particular, en caso de que acreedores de la misma categoría reciban un trato diferente en el contexto de la medida de resolución, tales diferencias de trato deben estar justificadas por razones de interés público y ser proporcionadas a los riesgos que se han de afrontar, y no deberán ser directa ni indirectamente discriminatorias por motivos de nacionalidad.
[…]
(49) Las limitaciones de los derechos de los accionistas y acreedores deben ser coherentes con el artículo 52 de la Carta. Por lo tanto, los instrumentos de resolución deben aplicarse únicamente a las entidades inviables o exista la probabilidad de que lo vayan a ser, y solo cuando sea necesario para perseguir el objetivo de la estabilidad financiera en aras del interés general […] Además, al aplicar los instrumentos de resolución y ejercer las competencias de resolución, deben tenerse en cuenta el principio de proporcionalidad y las especificidades de la forma jurídica de una entidad.
(50) La interferencia con los derechos de propiedad no debe ser desproporcionada. Los accionistas y los acreedores afectados no deben incurrir en pérdidas más importantes que las que hubieran sufrido si la entidad hubiera sido liquidada en el momento en que se adopta la decisión de proceder a la resolución. […]
(51) Para proteger el derecho de los accionistas y acreedores, deben establecerse unas obligaciones claras en materia de valoración de los activos y pasivos de la entidad objeto de resolución y, en los casos en que así lo exija la presente Directiva, de valoración del trato que habrían recibido los accionistas y acreedores si la entidad hubiera sido liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios. […] Si se determina que los accionistas y los acreedores han recibido, como pago o compensación de sus créditos, menos de lo que habrían recibido con arreglo a procedimientos de insolvencia ordinarios, deben tener derecho al pago de la diferencia, en los casos en que así lo exija la presente Directiva. Contrariamente a la valoración previa a la medida de resolución, debe disponerse de la posibilidad de oponerse a esta comparación de forma independiente a la decisión de resolución. Los Estados miembros deben ser libres de decidir las modalidades de pago de la eventual diferencia de trato a accionistas y acreedores. Caso de existir, la diferencia debe ser abonada a través de los mecanismos de financiación establecidos de conformidad con la presente Directiva.
[…]
(120) Las directivas de la Unión sobre Derecho de sociedades contienen normas obligatorias para la protección de los accionistas y acreedores de las entidades que entran en su ámbito de aplicación. En una situación en la que las autoridades de resolución tengan que actuar con...
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...63). 44 Voir, dans le même sens, point 65 des conclusions dans l’affaire Banco Santander (Résolution bancaire Banco Popular) (C‑410/20, EU:C:2021:976), où l’avocat général Richard de la Tour a expliqué, en ce qui concerne un argument tiré de la rupture d’égalité, que « objectivement, les ac......
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Reglamento (UE) 806/2014: el derecho a ser oído en el procedimiento de resolución de entidades de crédito en la Unión Europea
...ECLI:EU:T:2012:157), apartado 21. Conclusiones AG de 2 de diciembre de 2021, Banco Santander, S.A./J.A.C., M.C.P.R. (C–410/20, ECLI:EU:C:2021:976), apartados 49, 75, 96, 104 y 105. Sentencia TEDH, Sección Tercera, de 7 de noviembre de 2002, Tadeusz Olczak/Polo-nia (30417/96), apartado 77. S......